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Laboral
Un parche en el ojo del Gran Hermano
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala que en determinadas circunstancias excepcionales, y ante la existencia de indicios sólidos de la comisión de actos ilícitos graves por parte de los trabajadores y trabajadoras, las empresas puedan emplear cámaras ocultas sin alertar de su presencia. Con todo, el fallo del TEDH sigue ofreciendo más garantías a nuestra intimidad de lo que lo hace la interpretación que los tribunales venían haciendo de la actual legislación española.
El pasado 17 de octubre se dio a conocer el texto de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) conocida como “López Ribalda II” por el apellido de una de las demandantes. En esta resolución, el TEDH debía resolver el recurso interpuesto por la abogacía del Estado español contra una anterior sentencia del propio tribunal con sede en Estrasburgo que obligaba a indemnizar a un grupo de trabajadoras despedidas por incurrir en supuestos comportamientos irregulares descubiertos mediante la instalación de cámaras ocultas de cuya presencia no se había informado ni a la plantilla del centro ni a sus representantes legales. Consideraba el TEDH en “López Ribalda I” que los tribunales españoles que revisaron el caso, incluidos el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, habían actuado de forma negligente a la hora de proteger el derecho a la intimidad de las trabajadoras afectadas y que las grabaciones obtenidas mediante cámaras ocultas no deberían haber tenido ningún tipo de validez probatoria.
Sin embargo, a raíz del recurso elevado por la abogacía española, el TEDH ha modificado su criterio previo y en esta ocasión ha validado la actuación empresarial sobre la consideración de que la instalación de las cámaras no supuso una vulneración excesiva de la intimidad de las afectadas y estaba justificada por la existencia de indicios suficientemente sólidos de que las empleadas estaban cometiendo los ilícitos que se les imputaba.
¿Ha otorgado el TEDH una carta blanca a las empresas a la hora de utilizar cámaras ocultas para controlarnos en nuestro centro de trabajo?
De lo que se ha publicado en algunos medios de comunicación podría deducirse que así ha sido pero la realidad es que López Ribalda II no abre en absoluto la puerta a una utilización indiscriminada de este tipo de aparatos de vigilancia por parte de las empresas. Al contrario, a pesar de que obviamente no hace una lectura de los hechos tan celosamente protectora del derecho a la privacidad y la intimidad como el realizado en López Ribalda I, lo cierto es que el criterio del TEDH a la hora de recurrir a este tipo de dispositivos es mucho más restrictivo que el incorporado a la LOPD o a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
En estas normas, se impone a las empresas como regla general la obligación de informar a los trabajadores de la eventualidad de estar siendo videovigilados. Sin embargo, admite que en caso de que se instalen cámaras ocultas y éstas sirven para captar algún tipo de ilícito (penal o laboral, sin especificación respecto a la gravedad de los hechos) se considerará que el deber empresarial de información previa queda satisfecho mediante, simplemente, la colocación en algún lugar visible de un distintivo al respecto. Ello incluso si el distintivo refiere a cámaras visibles pero no hace mención alguna a dispositivos ocultos.
Por contra, frente a esta laxitud, el TEDH incide de forma más restrictiva sobre qué criterios y circunstancias justifican la utilización de estos dispositivos por parte de las empresas.
Casos graves e indicios suficientes
La instalación de cámaras ocultas en el centro de trabajo sin informar a los trabajadores sometidos a vigilancia o a sus representantes no es legal y no queda validada por el mero hecho de que estas grabaciones sirvan para detectar la comisión de un acto ilícito. Según el TEDH, las cámaras ocultas en ningún caso se pueden considerar como una forma adecuada y proporcional de realizar una vigilancia rutinaria del patrimonio de la empresa o del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores. Igualmente, no admite que su instalación se justifique en una vocación preventiva sino que únicamente se podrán utilizar cuando existan indicios sólidos de la comisión de actos graves que, a través de otros medios de control menos intrusivos, no puedan ser detectados. Por tanto, hablamos de actuaciones que atenten contra el patrimonio o la seguridad de la empresa o de sus trabajadores y no de infracciones de orden laboral de escasa relevancia como pueden ser, por ejemplo, retrasos o incumplimientos leves de las obligaciones contractuales.
Así mismo, el TEDH considera que sea cual sea la circunstancia, la empresa deberá estar en disposición de justificar la necesidad (no la voluntad) de utilizar este tipo de dispositivos y que esta obligación de justificación se acentuará según sea mayor o menor la incidencia de los sistemas de vigilancia sobre la esfera de la intimidad y la privacidad de los trabajadores. De este modo, por ejemplo, considera que deberá incrementarse la exigencia de justificación cuando la vigilancia afecte a espacios con vinculación estrecha a la intimidad de los empleados como pueden ser los despachos individuales o las zonas de descanso, en el número de trabajadores afectados, la duración del procedimiento de vigilancia, etc. Y corresponde a los tribunales nacionales valorar caso por caso si la medida es ajustada a derecho primando el principio de proporcionalidad y necesidad o lo que es lo mismo, si las cámaras ocultas eran la única forma posible de conseguir el objetivo legítimamente perseguido.
Cal y arena
Probablemente sería pecar de un exceso de optimismo pensar que la revisión de la doctrina López Ribalda no supone una cierta decepción para todos aquellos que creemos que el derecho a la intimidad y la privacidad, tan sólidamente establecido en nuestra condición de ciudadanos, debería mantenerse con idéntico grado de protección cuando estamos desempeñando nuestras tareas en el puesto de trabajo. La condición de trabajador o trabajadora no debiera suponer una relajación de este blindaje legal y, por ende, el legítimo derecho de las empresas a proteger su patrimonio o velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus empleados debería tener como límite tangible la infranqueabilidad de nuestra esfera de intimidad. Pero también incurriríamos en un alarmismo estéril e injustificado si pensáramos que tras López Ribalda II estamos desprotegidos frente a la voluntad de vigilancia y control de las empresas. El TEDH ha establecido nuevos condicionantes a la normativa española y ha clarificado los términos de licitud de la vigilancia mediante cámaras ocultas mucho más de lo que hasta ahora lo hacía la legislación estatal. En definitiva, cal y arena, como tantas veces sucede con las sentencias de los tribunales comunitarios.