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LGTBIfobia
32 libros de temática LGTBI retirados y un auto extremadamente escueto
La semana pasada, una jueza accedió a acordar una medida cautelarísima interpuesta por Abogados Cristianos por la que pedían la retirada de 32 libros de temática LGTBI —según Abogados Cristianos en su demanda “ideología”— en once institutos de Castelló. Uno de los volúmenes, El fin del armario, de Bruno Bimbi, contenía capítulos titulados “Al obispo le dan por el culo”, “Chaperos en el Vaticano” o “Alá no es grande, Jesús no nos ama”.
Una medida cautelarísima, inaudita para la parte contraria, solo puede adoptarse en casos excepcionales cuya extrema urgencia quede claramente acreditada. Con ello, la jueza estima que el presente caso cumple con tales circunstancias excepcionales, puesto que podrían ponerse dichos libros a disposición de los alumnos menores de edad a quienes van dirigidos, por lo que podría producir los alegados “perjuicios irreparables” por una presunta vulneración de los Derechos Fundamentales albergados en el art. 16 de la Constitución, sobre libertad ideológica, religiosa y de culto, y el art. 27.3 de la misma, relativo al derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones. Por ello, accede la jueza a acordar esta medida cautelarísima a la retirada de los 32 libros de los institutos públicos.
El derecho a la libertad religiosa
Centrándonos en un primer lugar en el art. 16 CE, este garantiza tanto la “libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Asimismo, remarca que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias” en su apartado segundo. También que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” y que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” en su apartado tercero.
Una mera crítica hacia una o varias religiones está amparada por el Derecho Fundamental a la libertad de expresión del art. 20 de nuestra Constitución
Así, nada impide que pueda existir una crítica hacia cualquier religión, teniendo en cuenta, eso sí, los límites de orden público y siendo delito los discursos persecutorios o de odio que atenten u hostiguen a una persona o grupos de personas por razón de su religión. Pero una mera crítica hacia una o varias religiones está amparada por el Derecho Fundamental a la libertad de expresión del art. 20 de nuestra Constitución.
Al fin y al cabo, nuestro ordenamiento jurídico admite todo tipo de críticas, incluso contrarias a él mismo y al propio sistema, siempre y cuando estas no perturben el orden público. Atendiendo a este límite, en su versión positiva supone que se deben aceptar todo tipo de manifestaciones, exposiciones, discursos, críticas, etcétera, aunque sean molestas para otras personas en tanto en cuanto no atenten directa y activamente contra la libertad de las mismas.
Teniendo esto en cuenta, una crítica hacia una religión no atenta contra la libertad de las personas que lo practican, ni vulnera el art. 16CE, puesto que los creyentes podrán seguir ejerciendo su religión en libertad, podrán seguir acudiendo a sus lugares de culto y podrán seguir exteriorizando su religión si así lo desean, por mucho que en un libro, en la televisión, en un artículo o en cualquier otro medio se diga o se haga una crítica a algún aspecto de la religión, pues nada de eso impide el ejercicio de la misma. Los poderes públicos, de acuerdo con nuestra Constitución, deben garantizar tanto la libertad religiosa como también una eficaz libertad de expresión acorde con nuestro Estado de Derecho.
El derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones
Con respecto al art. 27.3CE, éste establece: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Si acudimos a la sinopsis de este artículo, encontramos que este derecho paterno a escoger el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos actúa antes de elegir colegio y no puede suponer una obligación para los padres a escolarizar a sus hijos en un centro privado o concertado. Es por ello que los centros públicos son los únicos que tienen la obligación de asegurar el pluralismo interno además de una neutralidad ideológica.
Los padres no pueden exigir a los centros públicos que se impartia exclusivamente una única religión porque choca con sus creencias, como tampoco pueden exigir que no se imparta la teoría de la evolución
En cuanto a la religión, esta obligación de los centros públicos de asegurar el pluralismo se manifiesta, sobre todo, en la organización de la asignatura de religión y de la asignatura alternativa, según nos indica la propia sinopsis del artículo. Con ello ya se aseguran los centros públicos de albergar ese pluralismo en cuanto a la religión. No obstante, este derecho paternal no puede suponer una censura al resto del pluralismo que hay en un centro estudiantil público y que merece la misma protección y garantías. Así, los padres no podrían exigir a los centros públicos que se impartiera exclusivamente una única religión porque choca con sus creencias, como tampoco pueden exigir, por ejemplo, que no se impartiera en las asignaturas de biología o de naturales la teoría de la evolución. Esto supone que los padres, al elegir un centro público para los estudios de sus hijos, deben aceptar que en ellos existe el deber de asegurar todo el pluralismo interno.
Respecto a la neutralidad ideológica debida en los centros públicos, tampoco aparece vulnerada por el hecho de que existan libros u otro tipo de manifestaciones que traten y visibilicen al colectivo LGTBI, puesto que, por mucho que Abogados Cristianos lo tachen en su demanda de “ideología”, las orientaciones sexuales y las identidades de las personas no son una ideología, sino una condición del propio ser humano, y toda identidad y orientación sexual debe ser protegida y visibilizada en las mismas condiciones sin que pueda existir discriminación por ello. Lo que, sin embargo, sí supone una ideología es aquella que mantiene la idea de que no todos los seres humanos son iguales, que no merecen los mismos derechos debido a sus condiciones personales y promueven la invisibilización y la discriminación de los colectivos más vulnerables.
Es por esto que el hecho de que en los centros públicos existan libros con temática LGTBI no solo no vulnera el derecho garantizado en el art. 27.3CE, sino que supone un cumplimiento a este deber impuesto de asegurar el pluralismo y la neutralidad ideológica de tratar a todos sus estudiantes por igual. Esto, a su vez, cumple también con otra obligación constitucional impuesta por el artículo 9.2 que establece que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
Esta obligación está ligada, a su vez, con el derecho constitucional del art. 14 a que no pueda haber discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Así, si en un instituto público puede —y debe— haber libros con temática heterosexual y afectivo-sexual con el fin de promover las relaciones sanas entre los adolescentes, deben existir del mismo modo libros de temática LGTBI promoviendo de igual manera relaciones afectivo-sexuales sanas, pero teniendo en cuenta todas las orientaciones sexuales existentes. Si no, se estaría llevando a cabo una discriminación por parte de los centros públicos al no permitir a los adolescentes LGTBI a acceder al mismo contenido que sus compañeros heterosexuales, pero desde el punto de vista de su orientación sexual y, con ello, también a su invisibilización.
La medida cautelar aceptada en el auto
Este auto que acepta la medida cautelarísima de retirar los 32 libros de temática LGTBI es extremadamente escueto, se limita a justificar en un párrafo que la puesta a disposición en los instituto públicos de esos libros puede llegar a producir los “perjuicios irreparables” que exige la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa en su art. 130 relativo a las medidas cautelares, en este caso, por una presunta vulneración de los Derechos Fundamentales recogidos en los arts. 16 y 27.3 de la Constitución. Sin embargo, este mismo art. 130 también exige que se haga una previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto para poder acordar la medida cautelar, lo cual no se realiza —o no al menos de una manera que quede lo suficientemente justificada— en este auto.
El hecho de que en los centros públicos existan libros con temática LGTBI no solo no vulnera el derecho garantizado en el art. 27.3CE, sino que supone un cumplimiento a este deber impuesto de asegurar el pluralismo y la neutralidad ideológica
Además, los 32 libros reciben por igual un mismo tratamiento en cuanto a conculcadores de los arts. 16 y 27.3 CE simplemente por el hecho de tratar de temáticas LGTBI, cuando muchos de ellos ni siquiera hacen referencias a temas religiosos ni a religión alguna, por lo que no procedía realizar aquí un tratamiento ecuánime para todos los libros, debiendo haberse tratado separadamente y decidir sobre cuáles de ellos estimar procedente o no la medida cautelar.
Finalmente, aceptar que se deben estimar las medidas cautelarísimas porque podría plantearse un escenario en el que tenga razón el interesado y, además, sin una completa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, supondría admitir todas las medidas cautelarísimas “por si acaso”, cuando éstas son excepcionales.