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Estamos ante una sentencia del Supremo difícil de explicar jurídicamente, en la que, debiendo primar el principio jurídico del in dubio pro reo en virtud de la presunción de inocencia, debido a que existen numerosas dudas razonables en cuanto a la participación del acusado en el hecho delictivo como se explicará a continuación, se condena a pesar de ello.
Una sentencia en la que el Tribunal omite los criterios a seguir para desvirtuar la presunción de inocencia además de darle al denunciante, quien ostenta la condición de agente de policía, una presunción de veracidad en su testimonio cuando dicha presunción por parte de la policía no existe en derecho penal, sino sólo en el derecho administrativo y, aun en este ámbito, debe tenerse en cuenta siempre la máxima de la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia y el testimonio de la víctima como única prueba
Precisamente comienza el Tribunal directamente entrando en la materia de la presunción de inocencia. Ésta se desvirtúa al alcanzar la certeza sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado en los mismos, de manera que queden probados sin que haya ninguna duda razonable al respecto. Tal y como estableció el Tribunal Supremo en su Sentencia número 69/2020, de 24 de febrero, una prueba testifical, aunque sea única y aun emanando de la víctima exclusivamente, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma de “testis unus testis nullus” fue erradicado del moderno proceso penal. Pero ese abandono no debe suponer en ningún momento una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del principio in dubio pro reo.
Así, el Tribunal Supremo (STS 15/04/2004) estableció unos criterios a seguir que hoy en día son jurisprudencia reiterada a la hora de valorar el testimonio de la víctima como única prueba para estimar el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción del mismo con el fin de evaluar si dicho testimonio es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Estos criterios (conocidos como “triple test”) son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Para el primer criterio se valorará el grado de madurez y la ausencia de enemistad manifiesta del denunciante contra el acusado; para el segundo, se analizará que el testimonio sea lógico mientras la declaración debe apoyarse en corroboraciones periféricas; para el último criterio, se deberá observar que el testimonio emitido por la víctima carece de modificaciones sustanciales en las diferentes declaraciones, es concreto y sin ambigüedades, generalidades ni vaguedades, además de la ausencia de contradicciones, siendo este último criterio de lo más relevante a tener en cuenta.
Es jurisprudencia reiterada que un testimonio tan excesivamente breve, vago y genérico como el de la víctima muy difícilmente puede desvirtuar la presunción de inocencia
En esta sentencia que nos ocupa, el testimonio del agente de policía es escueto, fundamentándose básicamente en manifestar que el acusado le propinó una patada en la rodilla izquierda en una zona vallada por la policía, que los congregados comenzaron a arremeter contra el vallado, lanzando las vallas contra los agentes, así como objetos diversos como piedras, botellas de agua y otros. Lo cual motivó que una unidad policial que estaba preparada como reacción, se situara entre el vallado y los congregados, tratando de mantener la línea de protección y auxiliando a los agentes que procedían a la detención de aquellos a los que habían visto desarrollar una actitud más agresiva. Asimismo, el Tribunal preguntó al agente si conocía anteriormente a Alberto Rodríguez, a lo que contestó afirmativamente explicando que le recordaba de manifestaciones anteriores, llevando siempre un comportamiento normal, como contrapuesto a violento. En cuanto al momento y a la comisión del delito presuntamente perpetrado por Alberto Rodríguez, el agente no da ningún detalle más.
Es jurisprudencia reiterada que un testimonio tan excesivamente breve, vago y genérico muy difícilmente puede desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que no cumple los criterios exigidos para ello, además de la dificultad de poder contradecirse en un testimonio tan excesivamente breve. Así es casi imposible demostrar la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el Supremo en este caso elude la jurisprudencia reiterada en este sentido, centrándose en que el agente no ha mostrado tener enemistad manifiesta alguna contra el acusado además de no presentar contradicciones en su testimonio (el cual, como se ha dicho anteriormente, es muy breve y, por ello, fácil en no caer en ninguna contradicción).
Pruebas incorporadas
Junto con el testimonio del policía denunciante, se tienen en cuenta en el juicio otra serie de pruebas como son, por parte de la acusación, dos informes periciales. Sin embargo, ambos se dedican exclusivamente a recoger lo que declaró el denunciante y así lo manifiestan las dos peritas en el juicio.
Los informes periciales como carga probatoria son una mera referencia de parte, limitándose a recoger lo manifestado por el denunciante, pero no corroborando su testimonio
La primera insistió en que recogen lo que refiere el paciente y luego se le examina, que lo que está en el parte es lo que ella vio en ese momento y que, aunque no se vean signos o la maniobra no sea positiva, si refiere dolor, se pone medicación, pero reitera que es lo que refiere el paciente. La segunda señaló que la indicación sobre las patadas es porque así lo manifestó el agente; que es habitual los cinco días de curación en contusiones leves y que lo examinó un mes y medio después de los hechos. Con esto, los informes periciales como carga probatoria son una mera referencia de parte, limitándose a recoger lo manifestado por el denunciante, pero no corroborando su testimonio. Sin embargo, aunque las peritas insistieran en que se limitaron a apuntar lo declarado por el agente, el Tribunal estima que estos informes sí confirman y prueban su testimonio.
También tenemos como prueba la declaración del Inspector Jefe de la X Unidad de intervención policial, —de la que el denunciante formaba parte—, que estuvo en todo momento donde los altercados en las vallas, lugar en el que el agente denunciante asegura que se produjo la agresión por parte de Alberto Rodríguez. La declaración del Inspector se limita a reiterar una y otra vez que no vio al diputado en ningún momento.
Por último, tenemos como pruebas los vídeos que graban prácticamente todo: desde los primeros altercados en las vallas, que ocurrieron momentos antes de que llegara la manifestación y que se encontraban al lado contrario de ésta, donde no se ve por ningún lado a Alberto Rodríguez, hasta que llega la manifestación donde sí se ve al diputado detrás de la pancarta que preside la misma. Los vídeos también graban unos altercados posteriores en los que se puede apreciar a Alberto dedicándose en todo momento a separar a sus compañeros precisamente para que no agredan a la policía. Igualmente, el agente asegura que la patada se propinó en las vallas, donde no se vio por ningún lado a Alberto.
Para el Tribunal, estos vídeos no arrojan dudas razonables sobre la participación del acusado en los hechos, sino al contrario, estiman los vídeos de útiles en cuanto a que “prueban la existencia del dispositivo, la actitud violenta de los concentrados frente al lugar de la inauguración y a la presencia del acusado en el lugar cuando aún no habían finalizado los incidentes.”
El hecho de que no se divise al acusado en la zona de las vallas donde supuestamente se perpetró la agresión, sino llegando con la manifestación –que se encontraba al lado contrario a varios cientos de metros de los altercados– tras la pancarta, momentos posteriores de los actos violentos cuando éstos ya habían cesado, el Tribunal lo justifica alegando que “los vídeos visionados no incorporan una grabación íntegra ni contienen una secuencia temporal ordenada de todo lo sucedido”. No obstante, todo almacenamiento de imagen recoge la fecha y la hora de la toma, lo que es fácilmente constatable.
Además, la propia sentencia indica que “solo se practicó la detención de aquellos a quienes se imputaban actos violentos”, sin embargo, ningún agente procedió a detener a Alberto, quien aparece tranquilamente momentos posteriores a los altercados en la manifestación, detrás de la pancarta como se ha indicado anteriormente. El policía denunciante se justifica apuntando que consideró más prudente mantener la línea, pues era la finalidad de su intervención, antes que proceder a la detención de Alberto, quien mide alrededor de dos metros y es fácilmente identificable porque además lo conocía de manifestaciones anteriores.
Fallo del voto mayoritario
Así, estimando que todo lo probado no arroja ninguna duda razonable sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado en los mismos, el Tribunal condena a Alberto por un delito de atentado a la autoridad a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El voto particular estima el relato de “extrema parquedad”, por la que no permite valorar correctamente la fiabilidad en la identificación del agresor
Se tienen en cuenta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ya que este proceso se denunció y comenzó en 2014, habiéndose celebrado el juicio 7 años después, junto también con la atenuante de reparación por haber prestado el acusado fianza. La pena de prisión se sustituye por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros. Si bien el Tribunal absuelve al acusado de lo que anteriormente era una falta de lesiones que no eran constitutivas de delito, pero al desaparecer las faltas con la reforma del Código Penal de 2015, éstas quedan despenalizadas. Además, se establece una indemnización de 50€ para el agente de policía en concepto de responsabilidad civil.
Voto particular
No obstante, contamos con el voto particular de Dª Susana Polo y D. Leopoldo Puente. Teniendo en cuenta el triple test antes mencionado, esto es, los criterios a seguir para que el testimonio del denunciante pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, los magistrados del voto particular establecen que, aunque el testimonio del agente “ha sido persistente, en el sentido de mantener en el plenario, en lo esencial, lo hasta entonces sostenido en sus manifestaciones anteriores, prestadas a lo largo del procedimiento. Sin embargo, la singularmente lacónica descripción que efectuó en el juicio acerca de la forma en la que, sostiene, se produjo la agresión apenas otorga valor alguno a esa invocada persistencia en el relato” pues “cuanto más carente de detalles que lo individualicen, más fácilmente reproducible.”
Los magistrados inciden en que, en cuanto a los hechos denunciados, el agente se limitó a expresar en el juicio que “el acusado le dio voluntariamente una patada en la rodilla izquierda. Ni más, ni menos”. Se lamentan de que no ilustró al Tribunal, ni “acerca de la forma en que se produjo el ataque (por ejemplo, si el acusado le abordó de frente; si estaba situado en posición lateral; o detrás de la víctima), ni tampoco proporcionó dato alguno para explicar por qué considera que la patada fue voluntaria.” Valoración que, según los magistrados, correspondía realizar al tribunal y no al testigo.
Con ello, el voto particular estima el relato de “extrema parquedad”, por la que no permite valorar correctamente la fiabilidad en la identificación del agresor puesto que lo relevante en cuanto a la valoración de este reconocimiento son las circunstancias en las que se produjo, las cuales han sido omitidas e ignoradas por el agente de policía. Así, cuanto más vago e impreciso un testimonio, más fácil reproducible y, por ende, más compleja será su contradicción. De ahí que uno de los criterios más importantes para que el testimonio desvirtúe la presunción inocencia sea la inexistencia de generalidades y vaguedades, lo cual no parece cumplirse en este caso.
No coincide tampoco el voto particular con sus compañeros en cuanto a que la declaración del denunciante se corrobora por el hecho de haber acudido inmediatamente después de los sucesos a recibir asistencia médica y por la temprana identificación policial del acusado como autor de los hechos, puesto que, según estos magistrados, los elementos de corroboración, para serlo, han de proceder de una fuente distinta de la propia voluntad del denunciante cuya declaración trata de confirmarse. El agente afirmó ser agredido y es el mismo quien acude a recibir después asistencia médica e identifica a su supuesto agresor. Los informes se limitan a recoger lo que el propio denunciante manifiesta, sin que nada de ello pueda probar la identidad de su agresor, que es al fin y al cabo lo que los magistrados señalan que es lo que se trata de probar aquí. Sin embargo, la fuente no deja de ser el mismo denunciante. En palabras del voto particular, “se corrobora a sí mismo”.
En un lugar tan concurrido como en el que ocurrieron los hechos, se hace extraño que no haya ningún testigo que pueda corroborar que vio a Alberto en la zona donde se denuncia que se produjo la agresión
También le dan importancia al hecho de que el Inspector jefe de la X Unidad policial que estuvo en todo momento durante los altercados, no viera en ningún momento a Alberto, quien es fácilmente reconocible, ni en las vallas, lugar donde presuntamente se agredió al denunciante, según afirma el mismo. Así como se cuestiona y lamenta el voto particular por qué los cinco agentes que firmaron el atestado policial asegurando que Alberto Rodríguez propinó una patada al denunciante, no han acudido ahora como testigos al juicio cuando su testimonio habría sido completamente revelador y así podría haberse tenido en cuenta su afirmación en el juicio, en vez de contar como única prueba exclusivamente el testimonio del agente agredido.
Igualmente, en un lugar tan concurrido como en el que ocurrieron los hechos, se hace extraño que no haya ningún testigo que pueda corroborar que vio a Alberto en la zona de las vallas donde se denuncia que se produjo la agresión y que, sin embargo, el único testimonio de una persona que sí afirmó estar en ese lugar permanentemente, sea el del Inspector jefe que asegura que no abandonó el acto hasta que se retiró por completo el operativo y que no vio a Alberto por ningún lado. Respecto a este testimonio, los magistrados del voto particular manifiestan que “contribuye de forma relevante a profundizar en las dudas acerca del modo en que los hechos enjuiciados pudieran haber sucedido.”
En cuanto a los vídeos, el voto particular señala que de ellos tampoco se puede obtener ningún elemento probatorio respecto a la autoría de los hechos, pues no se aprecia en ningún momento a Alberto por la zona donde se asegura que se produjo la agresión, sino ya momentos después en la manifestación, a cientos de metros de distancia al lado contrario de donde se habían producido los altercados cuando éstos ya habían cesado.
Insiste el voto particular que con ello no quieren afirmar ni afirman que el denunciante esté faltando a la verdad deliberadamente en su relato, sino que lo que ocupa a los magistrados es determinar si hay razones suficientes que lo prueben. Sin embargo, lo único con lo que han contado es una –señalan– más que sucinta descripción de los hechos por parte del propio agente denunciante, sin que a ella le hayan acompañado al juicio oral los compañeros que suscribieron con él la identificación del acusado. Consideran que esta débil prueba de cargo no es suficiente para enervar la presunción del acusado, por lo que, concluyen, la sentencia debería haber sido absolutoria.
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