We can't find the internet
Attempting to reconnect
Something went wrong!
Hang in there while we get back on track
Código Penal
Nociones básicas de la figura del indulto
La referencia al derecho de gracia está recogido en la Constitución del 78, en su artículo 62 i) que autoriza al Rey a ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales.
El origen de este derecho de gracia no es más que una supervivencia de la clemencia real, y no hay que dudar en ningún momento, que el Estado cuando renuncia a ese ius puniendi lo hace por motivos ideológicos o políticos de diferente índole.
La actual ley reguladora del ejercicio de la gracia de indulto fue publicada en 1870, que con distintas modificaciones ha llegado hasta hoy. La característica de esta ley, es que establece una serie de directrices o condicionantes tanto personales, como circunstanciales para su aplicación, pero que quedan vacías de contenido, ya que siempre se cierra con una regla discrecional para excepcionar dichas condiciones. En definitiva, una amplia discrecionalidad para que el poder ejecutivo tenga las manos libres y así otorgar en la práctica cualquier indulto, sean cuan sean las condiciones del indultado.
Aún manteniendo que debe de existir un grado de discrecionalidad por parte del ejecutivo, no se puede llegar a ese vaciado del contenido de la ley, debiendo mantener una serie de condicionantes claros y sin excepciones.
Tal y como está concebida la actual institución del indulto podría ser utilizado, como en tantas ocasiones recientes con gobiernos del PP y del PSOE, en una herramienta del poder ejecutivo para garantizar la impunidad de las de la oligarquía económica del poder financiero y político.
¿Pero debería desaparecer la figura del indulto?
No, dicha institución debe existir, ya que puede servir para evitar casos de desproporción de la pena, o en los que dicha pena no cumpla con la función resocializadora o de prevención. Incluso podría servir para corregir este tipo de fallas del sistema penal, ejerciendo una labor de monitoreo a posteriori y corregirlas. Fue ejemplo paradigmático el caso del kurdo Hokman Joma, al que la justicia condenó a 3 años, una pena totalmente desproporcionada, por lanzar un zapato al Primer Ministro Erdogan. En este caso sí hubiese sido útil que se le indultara en su momento, y no a tres meses del cumplimiento de la pena, y por supuesto con la misma celeridad con la que han sido indultados los Mossos condenados por torturas.
Además hubiese sido una oportunidad para corregir a la baja, las penas de dicho delito.
Otro tema de actualidad son los indultos a los presos políticos del “procés”, que se pueden convertir en una oportunidad para reparar, al menos en parte, la desproporción en las condenas por sedición, malversación o desobediencia, así como en el caso de Juana Rivas.
¿Qué reformas se necesitan para que deje de ser una herramienta del poder ejecutivo para garantizar la impunidad?
En primer lugar: No todo delito debe ser indultado. Tipos penales como la tortura, los malos tratos, y el terrorismo de estado deben estar excluidos. También deben excepcionarse delitos que afectan al interés general de toda la ciudadanía y la perjudican gravemente, como la corrupción o los llamados delitos de “guante blanco”. Esto garantizaría que ciertos hechos muy graves queden impunes por esta vía. La impunidad en el Estado español en este tipo de delitos es muy alta. Con esta reforma se hubiesen evitado los indultos a Alfredo Saéz en el caso Santander, caso Filesa, caso Marey-GAL, los golpistas del 23-F, el de cuatro policías locales condenados por detención ilegal contra un vendedor senegalés, generalidad de indultos a guardias civiles condenados por torturas en Euskal Herria, y un largo etc.
En segundo lugar: Transparencia en el otorgamiento de los mismos; Deben motivarse las causas por las que se otorgan los mismos, acorde a las finalidad y sentido del indulto. Así evitaríamos que se concedieran indultos por motivos tales como ser el año jubilar. Por otro lado, también deberían motivarse la denegación de los mismos, y evitaríamos la opacidad y la sensación de injusticia en casos como el del vigués David Reboredo.
En tercer lugar: Monitoreo y Fiscalización por otros poderes del Estado y por los movimientos sociales y en defensa de los derechos humanos. El Gobierno no puede tener la facultad completa de anular cualquier decisión del poder judicial, pero asimismo el poder judicial no puede considerar sus sentencias infalibles e incorregibles. Se deben arbitrar mecanismos en el que participen el poder legislativo y el judicial, y abrir cauces de participación a los movimientos en defensa de los derechos humanos. Esto evitaría o al menos cumpliría, que se utilice esta herramienta como un instrumento de poder que garantiza la exclusión de la ejecución penal de ciertos sectores privilegiados.
No hay que dejar de señalar que sin una política criminal en que prime la mediación, en el que no exista el populismo punitivo, en el que el derecho penal no se expanda hasta límites inimaginables, sin una desproporción en las penas, y con una interpretación de las normas acordes a la realidad política y social por jueces y magistrados, se reduciría de manera notable la utilización de la figura del indulto. Pero para esto sería necesario una reforma integral del sistema de justicia cosa que no ocurrirá ya que no conviene a los partidos del régimen del 78 ni a sus apéndices.