Justicia
Análisis jurídico de la sentencia que rebaja las penas del ‘caso Arandina’

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no aprecia intimidación en el caso de la Arandina, por lo que resuelve que los hechos ya no suponen una agresión sexual pero sí un delito de abuso sexual. Aunque da por probados los hechos, no valida las emociones de la menor. Un análisis jurídico de la sentencia que estima el recurso de los exjugadores y enmienda a la Audiencia Provincial de Burgos.

JURISTA
23 mar 2020 10:28

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León acordó la semana pasada dejar sin efecto la condena a 38 años de prisión para los jugadores de la Arandina condenador por agredir sexualmente a una menor. La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal 14/2020 absuelve a uno de los acusados y rebaja considerablemente las penas a los otros dos. La sala enmienda a la Audiencia Provincial de Burgos y entiende que los hechos constituyen un delito de abuso sexual y aprecia como atenuantes la cercanía de edad y la proximidad en el grado de madurez con la víctima. 

En este artículo, vamos a explicar qué es lo que ha estimado el Tribunal en este recurso para la considerable reducción en las penas, pasando de 38 años de prisión para los tres condenados a una absolución, 3 años y 4 años de prisión

Empezaremos con lo pedido por los recurrentes en este proceso. Por una parte, denuncian la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, una vulneración que desde el primer momento desestima el tribunal pues no observa incumplimiento de ninguna garantía procesal y la misma parte acusada no ha discutido que haya existido prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida para condenar.

Por tanto, en el proceso existió prueba que además cumplió con las normas legales y fue practicada con todas las garantías. No olvidemos que el testimonio de la víctima puede ser perfectamente prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia si cumple una serie de requisitos, cumplimiento que la Audiencia Provincial motivó sobradamente en el anterior proceso.

También vuelven a esgrimir —como ya hicieron en el anterior proceso— tanto error de tipo como error de prohibición. El error de tipo supondría que los acusados no pudieron saber que la menor no llegaba a cumplir los 15 años. Sin embargo, el TSJ rechaza tal error —como ya hizo la Audiencia Provincial de Burgos en el anterior proceso— volviendo a traer a colación las diferentes pruebas que acreditaban que los acusados conocían tal extremo.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no advierte la existencia de intimidación, que es lo que hizo que los hechos fueran calificados de agresión sexual por la Audiencia de Burgos

De igual forma desestiman el error de prohibición, que vendría a ser el desconocer el delito existente en la ley y actuar creyendo que no se está cometiendo ningún acto antijurídico. El Tribunal recuerda que este error de prohibición no se trata meramente de desconocer, sino de estar en condiciones de conocer que la conducta es ilícita.

Entiende así que unos mayores de edad, españoles y con instrucción no están en posición de desconocer la relevancia del consentimiento de menores de 16 años y más después de tanto tiempo transcurrido tras la última reforma del Código Penal.

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Sí te creo: cómo llevar la perspectiva de las víctimas de la calle a los juzgados
Respetar a las víctimas no significa validar su testimonio automáticamente: todos los testimonios deben ser sometidos a una evaluación de veracidad cuando se presentan como prueba de un delito.

Finalmente, denuncian la indebida aplicación del artículo 183 del Código Penal y, en el caso del mayor de 18 años, indebida inaplicación del artículo 183 quater a los hechos ocurridos en el salón. Recordemos que en el anterior proceso sí le aplicaron esta eximente por los hechos ocurridos a solas con la víctima en su dormitorio pero no así para los del salón, pues la Audiencia estimó en estos hechos la existencia de intimidación ambiental sin que quepa aplicar esta atenuante.

LA INTIMIDACIÓN AMBIENTAL

Es en este elemento de la intimidación ambiental donde tenemos la esencia del delito y de la gravedad de las penas. Su apreciación en la sentencia recurrida fue lo que hizo que los hechos fueran calificados de agresión sexual más la cooperación de cada uno de los acusados en el mismo delito que sus compañeros, dando la pena de 38 años para cada uno.

Recordemos que la Audiencia la apreció por el hecho de que entendió que la víctima pudo sentirse intimidada por las luces apagadas sorpresivamente y encontrarse sola ante tres adultos de mayor complexión que ella. También se tuvo en cuenta el factor relativo a que la víctima no fue partícipe activamente en ninguna de las actuaciones llevadas a cabo en el salón. Fueron los condenados los que en todo momento la manejaron, cogiéndole las manos o la cabeza para que ella satisficiera los deseos sexuales de ellos.

Sin embargo, en este recurso el Tribunal no advierte la existencia de intimidación por ningún lado justificándose en varios aspectos.

  • La menor mantuvo en todo momento que acudió al piso de los condenados voluntariamente. Si bien en principio subía para grabar un vídeo musical con los mismos.
  • Las contradicciones de las versiones de la menor dadas por un lado a sus menos conocidos, diciendo que había sido consentido, y por otro, a sus más allegados y a la orientadora, diciendo que no había consentimiento. El Tribunal entiende que estas contradicciones sólo se podrían explicar pensando en la recapacitación de la víctima al valorar su actuación en su entorno familiar, cambiando por completo no los hechos acaecidos, pero sí la forma en la que ocurrieron.
El Tribunal da veracidad al testimonio de la víctima en cuanto a los hechos, pero cree que no es creíble el miedo como factor desencadenante para la reacción de la menor
  • La desconexión entre la intimidación que le dejó paralizada en el salón sometiéndose a los tres condenados, cuando la víctima tuvo oportunidad de huir de la casa al salir del baño y encontrarse las luces del salón apagadas y a los condenados desnudos, no habiéndole impedido ninguno de ellos abandonar el piso. Junto también con la desconexión con la actuación posterior, llegando a mantener una relación sexual completa con el menor de los condenados, la cual se entendió consentida en la anterior sentencia procediendo así a la absolución por estos hechos del acusado sin que ni la Fiscalía ni las acusaciones la impugnaran en recurso.
  • Las hermanas de la víctima declararon que la menor les confesó que había actuado “en parte obligada y en parte no”, invadiéndole el miedo después cuando pensó que sus padres podrían llegar a conocer estos hechos.

El Tribunal da veracidad al testimonio de la víctima en cuanto a los hechos pero no así en cuanto al modo en el que se sentía ella mientras estos ocurrían. Manifiesta haber falta de credibilidad respecto al miedo como factor desencadenante para lo actuado por la menor en el salón y no atisba por ningún lado signos de intimidación.

LA ABSOLUCIÓN

Al suprimirse la intimidación, los hechos ya no suponen una agresión sexual pero sí un delito de abuso sexual teniendo en cuenta que la víctima era menor de 16 años y su consentimiento carece de relevancia jurídica, por tanto desde un principio no hay consentimiento. No obstante, tenemos una eximente en el artículo 183 quater del Código Penal que puede aplicarse en el caso de que haya consentimiento libre por parte del menor de 16 años siempre que el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de madurez.

En nuestra legislación no tenemos ninguna pauta que establezca la consideración de edades próximas entre sí en cuanto al consentimiento sexual para que esta eximente —o, en su caso, la atenuante análoga— pueda aplicarse. Si bien el legislador optó por exigir no solo un requisito de edad, sino también de una madurez próxima al menor de 16 años con el fin de que los juzgadores estén al caso concreto y no se imponga una generalidad en la ley en cuanto edades y/o madurez, pues cada persona tiene su nivel de desarrollo. Dejando este punto sin especificar, conseguimos que el juez tenga que tener en cuenta las características personales de cada uno y no juzgar teniendo como criterios una generalidad impuesta por la Ley. A modo de ejemplo, en cuanto a criterios generales tenemos a Italia, que impuso como edad próxima 3 años para poder aplicar la eximente. Así, en el momento en el que haya una distancia de 3 años y 1 día ya sería delito.

El Código Penal contempla una eximente ante el abuso a una menor si existe una madurez próxima, lo que deja la valoración en manos del juez

A pesar de no tener una especificación en nuestra legislación al respecto, sí tenemos unos criterios que sirven como guía establecidos por la Fiscalía General del Estado (FGE) en su Circular 1/2017, de 6 de junio, sobre la interpretación del artículo 183 quater del Código Penal, los cuales son de seguimiento habitual en la jurisprudencia. Así, en el caso que nos atañe, para los menores de 14 y 15 años se puede entender como edades y madurez próximas hasta los 20 años. Si bien la FGE establece un aparte en el que, excepcionalmente, podrían comprenderse los jóvenes de hasta 24 años inclusive, atendiendo al grado de madurez tanto del menor como del mayor. No obstante, expresan que esta pauta excepcional debe entenderse de carácter meramente orientador.

En este caso, respecto al condenado de 18 años, la cuestión ya fue resuelta en la sentencia recurrida cuando aplicaron esta eximente para los hechos ocurridos en el dormitorio de éste, entendiendo que fueron consentidos y que 15 y 18 años pueden entenderse como edades próximas, sin que el Fiscal ni las Acusaciones impugnaran esta absolución, determinándola así firme a todos los efectos. Considerando ahora el TSJ que los hechos en el salón también fueron consentidos por la menor y estableciendo los mismos criterios, aplican también esta eximente, absolviendo a este condenado de todos los cargos.

LAS CONDENAS DE 3 Y 4 AÑOS DE PRISIÓN

No corren sin embargo la misma suerte los condenados de 22 y 24 años, que entiende el Tribunal que no llegan a una edad lo suficientemente próxima a la menor para que se les pueda aplicar la eximente del 183 quater. Sin embargo, el Tribunal sí que llega a considerar estas edades como “relativamente próximas”, lo que conduce a éste a aplicar una atenuante que, aunque no está establecida legalmente, sí se puede aplicar por analogía de la eximente mencionada (artículo  21 7 del Código Penal).

Para ello, el TSJ toma en consideración el trastorno de déficit de atención que sufrió el condenado de 24 años durante su niñez y que pudo afectar al desarrollo de su madurez y  también las declaraciones de todos ellos y el lenguaje soez que utilizan al hablar sobre contenido sexual, banalizándolo y tratándolo como simple divertimento. Esto hace que el Tribunal aprecie una falta de madurez igual de próxima entre todos ellos a pesar de la diferencia de edad manifiesta.

El TSJ decide pues aplicar una atenuante analógica además con el carácter de muy calificada para el resto de los acusados, rebajándose la pena de abuso sexual a menor de 16 años con la agravante de actuación conjunta de dos o más personas —establecida entre 10 a 12 años de prisión— en dos grados. Queda así una pena de 2 años y medio a 5 años. Estima proporcionada el Tribunal una pena de 4 años de prisión para el mayor de 24 años dada la diferencia de edad y madurez con la víctima y, además, el hecho de haber contactado anteriormente con la menor para mantener conversaciones de carácter sexual y el haber ejercido como líder sobre los demás condenados. Respecto al condenado de 22 años, se le imponen 3 años de prisión.

Asimismo, se les impone la pena accesoria que se aplica junto con los delitos sexuales a menores de 16 años, de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores de edad —pena que fue omitida en la sentencia recurrida—. Igualmente, la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor y de acercarse a ella, como también una indemnización de 10.000 euros en concepto de responsabilidad civil que deberán abonar conjunta y solidariamente a la víctima.

Sin embargo, y como ya advertí en el anterior artículo, todavía queda el recurso ante el Tribunal Supremo y todavía queda esperar a que lleguen a juzgar este caso, pudiendo volver a cambiar todo, o no, o moderadamente. Y esa sentencia ya sí sería firme.

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#56130
9/4/2020 16:42

Marina Olmo Sastre.... ¿desde cuándo eres jurista? https://www.um.es/documents/652345/7924738/RESOLUCION+INCIDENCIAS+Grado+DERECHO+Enero+2018+final.pdf/dddcb012-79e8-4364-94ee-1620820d4a75

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#51999
23/3/2020 19:59

Herman@ #Yonotecreo. Cuando dejamos que se encarcele sin pruebas ocurre lo que voy poner aqui. Tres casos recientes del 2000 hasta hoy. Tres hombres en 3 ciudades distintas. Los 3 acusados de violación por una victima. Los 3 condenados han cumplido entre 10 y 15 años. Los 3 inocentes absueltos finalmente por ADN. Los tres fueron denunciados o identificados en falso. En uno de los casos la magistrada que impuso la condena mas alta de 15 años al inocente, que cum`plió era nuestra ministra de justicia Margarita Robles. Para que no quede duda, pongo links de los 3 casos. Esto pasa cuando se condena con el yositecreo de los cojon....

El ADN exculpa de violación a un holandés que lleva 12 años preso en España:
https://www.elmundo.es/baleares/2016/02/11/56bcad7eca4741e31e8b4675.html

Tommouhi no consigue rehacer su vida tras 15 años en prisión por error. Condenado por Margarita Robles:
https://www.lavanguardia.com/vida/20101111/54067468822/tommouhi-no-consigue-rehacer-su-vida-tras-15-anos-en-prision-por-error.html

Hallado muerto Rafael Ricardi, el inocente que estuvo 13 años preso
Recibió una indemnización por haber sido condenado por una violación que no cometió:
https://elpais.com/ccaa/2014/06/05/andalucia/1401958828_125412.html

Esto es el yositecreo. Y no tiene nada que ver con la ideologia. Tiene que ver con algo muy sencillo, si tu para condenar eliminas la necesidad de pruebas reales el % de inocentes condenados sube exponecialmente. No hay mas, no tiene que ver con izquierdas ni derechas ni machismo. Tiene que ver con la logica y las matematicas.

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#51995
23/3/2020 19:44

«Como saquen algo, se lía aquí padre. He sido muy clarita y sincera. Como se vayan de la lengua, mecagüendiez, yo sí que me voy de la lengua e incluyo cosas inventadas«.

LOS AUDIOS SON TOTALMENTE REALES. LOS PROPIOS JUECES EN LA PÁGINA 25 DE LA SENTENCIA AFIRMAN LA VERACIDAD DE LOS MISMOS (ADJUNTO FOTO).

Y LA PSICÓLOGA QUE ATENDIÓ A LA “VÍCTIMA”, ADMITE TAMBIÉN QUE LA CHICA LE DIJO QUE EL SEXO HABÍA SIDO CONSENTIDO: HTTPS://T.CO/IDACKU7CXK PIC.TWITTER.COM/EETJHGZSA2

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#51888
23/3/2020 14:48

Deberían haberlos absuelto, pero al menos se ha corregido algo la locura inicial

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#51864
23/3/2020 13:13

Y ella se va de rositas, puede mentir, puede acabar con la vida de unos chicos y como si nada, de rositas se va esta chiquilla.
Después no quejaremos de la cantidad de (falsas????) denuncias, clro no hay punidad para ellas

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#51889
23/3/2020 14:49

así es por desgracia

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#52207
24/3/2020 6:38

Lo que yo veo es que no está acabado el camino judicial, que en esta última sentencia sigue considerando abuso, y que hay mucho comedor de basura aqui, con unas ganas tremendas de justificar li injustificable

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#52351
24/3/2020 16:10

Claro que es abuso sexual. Porque es menor de 16 años, ergo: es delito. Haya consentimiento o no, se llevaban casi 10 años con la chica, anda que no podrían haberse fijado en otras chicas de su edad en vez de delinquir con una de 15.

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#56509
12/4/2020 3:04

joer de rositas?? Se lleva 10.000 eurazos !! DE ROSITAS NADA!! SE VA CON LOS BOLSILLOS LLENOS ENCIMA!! Las cosas claras

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