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Tribuna
Sin caretas y a lo loco
Ahora que ya se han quitado las caretas la presidenta de la Junta de Extremadura y el alcalde de Cáceres, aprobando aprobando la calificación PREMIA para un proyecto de instalación de mina de litio en el término municipal de la ciudad, prácticamente en el casco urbano, conviene repasar algunos de los peldaños en los que la señora y su puPPet se han ido apoyando para llegar tan lejos.
Veamos uno de ellos: el infame informe urbanístico tejido por técnicos municipales para, por un lado, concluir la compatibilidad urbanística y por otro, la no incompatibilidad.
Baste decir, como punto de partida, que en el Plan General Municipal de Cáceres, aprobado y en vigor desde 2010, los terrenos en los que los amigos australianos del puPPet y su señora quieren poner su mina aparecen como Suelo No Urbanizable Protegido, con distintos y graduales niveles de protección medioambiental.
Minería
Mina en Cáceres ¿Qué oculta el informe sobre la mina de litio de Valdeflores?
Los perpetradores del informe municipal de 10 de noviembre de 2023, en los que aparece el concepto de no incompatibilidad y el de compatibilidad, citan en tres ocasiones el término medioambiental, siempre asociado al término “protección”:
El propio PGM establece en su artículo 3.4.21. apartado 4. Usos extractivos que “La actuación de actividades extractivas en espacios de Especial Protección no podrá derivar en lesión de los valores de Especial Protección establecidos en el presente planeamiento, siendo fundamental la prevalencia de los bienes medioambientales protegidos”. Se motiva así la necesidad de que sea la Dirección General de Sostenibilidad la que informe sobre la compatibilidad del uso con los valores medioambientalmente protegidos por el PGM.
La actuación de actividades extractivas en espacios de Especial Protección no podrá derivar en lesión de los valores de Especial Protección establecidos en el presente planeamiento, siendo fundamental la prevalencia de los bienes medioambientales protegidos.
Estas categorías deben su protección, además de a su importancia ecológica como soporte fundamental de fauna, a la morfología de cada uno de estos paisajes, que los hace fácilmente identificables y de gran valor medioambiental. Estas categorías tienen un régimen de usos similar, con pequeñas variaciones, por lo que se tratan de modo conjunto. En algunas zonas de estas categorías se superpone, al régimen de usos urbanístico definido en este documento, el propio de los espacios naturales y lugares de interés definido en el artículo anterior. Esta superposición de condiciones se especifica en cada caso, y se regula gráficamente en los planos de categorías del suelo no urbanizable.
Las referencias que hacen los redactores del documento se refieren a normas urbanísticas concretas que desarrollan, en cada caso, aspectos definitorios de las protecciones medioambientales, sin que en ningún caso se observe, en el documento del PGM, ninguna opción interpretable por organismo distinto del propio Ayuntamiento, lo que anula por sí mismo la cesión de voluntad de uso de la norma básica urbanística a una dirección general de la Junta de Extremadura.
La interpretación del Plan General, a debate
Es más, y ya entrando directamente en la materia, lo que no pueden hacer los técnicos que “interpretan” el PGM según criterios que no les competen es afirmar lo contrario de lo establecido en el Plan. Algo que sí podrían hacer en el supuesto de que sus informes fueran a ser aprobados en el Pleno Municipal. Lo que están haciendo con su informe, en la práctica, es modificar el PGM sin atenerse a las condiciones que el propio Plan determina en su articulado.
Se trata, a mi juicio, ni más ni menos que una extralimitación de sus funciones (los técnicos en las administraciones públicas desarrollan funciones) asumiendo unas competencias (las competencias en las administraciones públicas las ejercen sus órganos colegiados o unipersonales conforme a la legislación particular de cada uno) que no les corresponden.
Solamente en el caso de que el informe citado de 10 de noviembre de 2023, firmado por dos técnicos municipales, hubiera sido asumido de conformidad por el alcalde presidente, podrían considerarse válidos. Un ejemplo muy sencillo: ¿firman los técnicos municipales las licencias de obras, a no ser que fuera por delegación?
A efectos jurídicos, el documento firmado por los dos técnicos municipales, en caso de que no conste aprobación expresa por parte del alcalde, supone una extralimitación de sus funciones, por lo que sería nulo de pleno derecho
A efectos jurídicos, el documento firmado por los dos técnicos municipales, en caso de que no conste aprobación expresa por parte del alcalde, supone una extralimitación de sus funciones, por lo que sería nulo de pleno derecho, e, incluso, podría perseguirse por vías admisibles en derecho para la protección de la legalidad urbanística.
Los redactores del informe de 10 de noviembre de 2023 no tienen reparo en edificar los contenidos de sus postulados sobre una premisa falsa, sobre un asidero no incluido en el ordenamiento jurídico, al menos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Parten los informantes de una afirmación: “la memoria técnica presentada por el promotor señala que el PGM no prohíbe de forma expresa en estos suelos la minería subterránea y se remite al régimen de usos regulados en la LOTUS en relación con los usos permitidos, autorizables o prohibidos.”
La corrupción agazapada en lo “no expresamente prohibido”
Es conocido ampliamente que la corrupción urbanística está muchas veces propiciada por “convenios urbanísticos” cuyo armazón jurídico es que se puede hacer aquello que no esté expresamente prohibido.
El derecho español, en su conjunto, se califica bajo la misma etiqueta: el derecho positivo ―cuya simplificación es que se pueden ejercer los derechos que están efectivamente reconocidos expresamente―. Por tanto, el que un determinado derecho o una determinada capacidad de actuar no esté expresamente regulado o reconocido, no puede ser apropiado.
Además, los redactores del informe afirman que es en la memoria técnica presentada por el promotor donde aparece que el PGM no prohíbe de manera expresa la minería subterránea.
En base a esa “elusión” del PGM, construyen una falsa teoría, utilizando el artículo 67 de la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura (LOTUS), y la Disposición Transitoria 2ª de la misma ley, para llegar al mismo objetivo que se propone por el promotor: ya que no está prohibido, es autorizable.
La construcción del argumento de que el PGM no prohíbe la mina subterránea y por tanto, reinterpretando el artículo 67 LOTUS y la Disposición Transitoria 2ª de la misma norma, que sería “autorizable”, para llegar a la conclusión de compatibilidad, no solamente es asumir plenamente la pretensión del promotor, sino que deriva en otras cuestiones. La primera es que el informe de los técnicos municipales asume competencias que no le corresponden. Los técnicos son funcionarios y conforme a sus categorías asumen funciones, no se pueden arrogar competencias. La segunda es que, a mi juicio, el informe no debe ser considerado pre-juiciado de concomitancia con el promotor.
La tercera cuestión es conocer cómo, una vez emitido dicho informe, fue su tramitación interna en el propio Ayuntamiento; para saber, por ejemplo, si fue sometido a conocimiento de la comisión correspondiente, o al pleno, o junta de gobierno, o si fue directamente asumido por la alcaldía. También sería conveniente saber si fueron los propios técnicos los que lo remitieron al promotor.
El informe de los técnicos municipales de Cáceres, de 10 de noviembre de 2023, se redactó siguiendo el itinerario marcado por la memoria técnica presentada por el promotor, y sus conclusiones condujeron a las que este necesitaba para sus fines
La cuarta cuestión, y la más importante, es determinar el alcance del informe. La reinterpretación de las normas del PGM sobre el suelo protegido donde se pretende instalar una mina subterránea, y, también, una nueva interpretación del artículo 67 de la LOTUS y la Disposición Transitoria 2ª, solamente pueden ser tenidas en cuenta como una modificación del PGM, lo que sería una extralimitación de las funciones que la legislación confiere a los autores de un informe que, sin aprobación de los órganos correspondientes, carece de cualquier validez.
Dada la posición tancredista que generalmente adopta el alcalde de la ciudad (“lo que digan los técnicos”) no le deja en buen lugar, por cuanto el PGM incluye en sus normas los modos de modificación de cualquiera de los preceptos del mismo.
El informe de los técnicos municipales de Cáceres, de 10 de noviembre de 2023, se redactó siguiendo el itinerario marcado por la memoria técnica presentada por el promotor, y sus conclusiones condujeron a las que este necesitaba para sus fines. Desconocemos cuál fue el recorrido competencial (aprobación en comisión, en junta de gobierno, por decreto de la alcaldía…) del informe.
Pero algo está patente en el informe y sus conclusiones: se centra en las determinaciones expresas de las normas sobre los terrenos en los que se pretende instalar la mina de litio. El informe, en definitiva, es un decalaje que arrastra las normas a una suave pista de aterrizaje: los deseos del promotor.
Claro, que los autores del informe, y la propia documentación presentada por el promotor, omiten algún elemento jurídico imprescindible a la hora de plantear las conclusiones.
En la Memoria del Plan General Municipal de la ciudad de Cáceres, aprobado en 2010, aparecen múltiples referencias a los valores medioambientales y las dos o tres escasas a mina, minas, minería son de todo punto residuales. Habría, por tanto, que seguir una metodología para la emisión del informe, ya que al particular promotor no le es exigible, y el método para redactar el informe debió partir de los conceptos generales, que son los definidos en la Memoria del PGM y, después, llegar al contenido expreso de las normas, si se diera el caso.
La Memoria del PGM, como las memorias de los Planes parciales, sectoriales, etcétera, no son meras divagaciones de los redactores, sino que son el camino que deben seguir los documentos técnicos, y los contenidos expresos de esas memorias tienen valor vinculante.
De Orcasitas al Plan General de Cáceres, pasando por la memoria vinculante
Como muchos urbanistas no ignorarán, existen en Madrid, en el Barrio de Orcasitas, calles con denominaciones algo peculiares: Calle de los Encierros, calle de los Retrasos… y una plaza con un nombre peculiar: Plaza de la Memoria Vinculante.
Cuando se desalojó el poblado chabolista de Orcasitas para la ordenación y construcción de un barrio de nuevas viviendas, los chabolistas fueron realojados en diversos espacios y dispersados. Sin embargo, su unión fue más fuerte que la trampa administrativa que les quisieron tender, y consiguieron que un sociólogo y urbanista, José Manuel Bringas, les prestara su sapiencia y su apoyo. Porque el Ayuntamiento de Madrid dijo que lo de realojar a los antiguos chabolistas de las casas de barro en las nuevas viviendas, nada de nada.
Ello, a pesar de que en la Memoria del Plan Parcial (esa sucesión de páginas muchas veces con contenidos grandilocuentes y las más huecos de contenido) se establecía con claridad: la urbanización se hacía para realojar a los chabolistas.
Sobre esa premisa del texto de la Memoria del Plan Parcial, la determinación de los vecinos y el apoyo de Bringas confluyeron en la capacidad jurídica de un entonces joven abogado (hablamos de los comienzos de los años 70) llamado Eduardo García de Enterría.
El abogado montó un contencioso administrativo sobre la base de la Memoria del Plan Parcial, llegando a una primera sentencia en la Audiencia Territorial de Madrid (año 1973), favorable a los intereses de los vecinos y declarando la instancia judicial que la memoria del plan era “vinculante”. Sin embargo, el Ayuntamiento recurrió, llevando el asunto al Tribunal Supremo, que en 1977 “dictó el fallo que por vez primera declaró el carácter vinculante de la Memoria, doctrina que luego ha pasado a ser uno de los quicios de la Teoría jurídica del Plan urbanístico” (Eduardo García de Enterría, Diario ABC, 2 mayo 1991).
Tanto en la documentación “técnica” presentada por el promotor como en la respuesta (¿?) municipal contenida en el Informe de 10 de noviembre de 2023, los criterios que se recogen en la Memoria del Plan General Municipal están ausentes, cuando, como señalaba Enterría, esa memoria es vinculante.
Por ello, conviene recordar qué dice la Memoria del PGM respecto de la protección del medio ambiente y cómo han de tratarse los espacios sobre los que se señala dicha protección.
En definitiva, se diferencia dentro del conjunto territorial del municipio de Cáceres la zona del alfoz de la ciudad de Cáceres, con un área periurbana que mantiene importantes valores y elementos de interés medioambiental, sometidos a una notable presión de uso relacionada con la propia dinámica socioeconómica de la ciudad, además de un significativo deterioro correlacionado con lo anterior, que ha motivado la degradación del espacio periurbano, urgiendo la regulación de usos que ha permitido, de forma irregular en muchos casos, la urbanización de enclaves de especial interés que deben ser paulatinamente recuperados para el uso público (Sierrilla, Sierra de la Mosca, El Calerizo).
El Plan General concreta medidas específicas de protección de los numerosos enclaves y elementos de especial interés natural para la conservación, ajustándose al planeamiento de los espacios protegidos existentes, considerando los enclaves de mayor interés medioambiental y presentando una clasificación del suelo que garantice su conservación y desarrollo sostenible. (Memoria descriptiva y Justificativa, PGM, página 36).
Cumplir las determinaciones de la memoria, tal como están recogidas en el PGM es obligación del Ayuntamiento y un derecho de los ciudadanos.