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Accidentes laborales
Andalucía, la siniestralidad laboral “in itinere”
Andalucía continúa a la cabeza de las comunidades autónomas con más accidentes laborales. De hecho, cierra el año 2018 con 94 accidentes laborales mortales, 16 de ellos con carácter “in itinere”, esto es un 3% más que el año 2017, según datos provisionales recogidos por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. Hay que recalcar que una gran parte de esos accidentes son de carácter grave contabilizando un alto nivel de muertes.
En este escenario, el campo de los accidentes “in itinere”, que son aquellos que transcurren durante el desplazamiento desde el domicilio del trabajador o trabajadora a su centro de trabajo y viceversa, suscita cierta controversia, ya que representan un porcentaje significativo del total de accidentes laborales con baja de carácter grave, y especialmente de los mortales. Por ello, han sido objeto de amplia regulación tanto a nivel internacional y comunitario, como estatal, y la jurisprudencia ha ido ajustando poco a poco y según el estudio de cada caso concreto, teniendo en cuenta los cambios en la sociedad y los hábitos de los trabajadores.
Con la expresión de accidente “in itinere”, se hace referencia a aquél que se produce durante el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, con lo que existe un nexo causal y temporal patente, puesto que sin el concepto trabajo no habría desplazamiento, y sin desplazamiento no habría accidente. Este término fue acuñado por primera vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1954.
El artículo 115 de la LGSS, hace referencia al accidente de trabajo para definirlo en su apartado a) como “los que sufre el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”. Sin embargo, siendo un término tan amplio ha sido necesaria la labor de los tribunales para complementar dicha norma, y lo han hecho desde un punto de vista flexible y amplio, para amoldarlo a las circunstancias cambiantes de la sociedad.
Tenemos, por tanto, dos términos estrechamente conectados a través del trayecto, que son, lugar de trabajo y domicilio del trabajador.
Pero además de esto, la jurisprudencia exige que exista un nexo causal. Es decir, que el accidente se haya producido como “causa” el trabajo asegurado, de forma que si no obedeciera a esta causa se podría calificar como accidente de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo.
Podríamos decir, que el accidente “in itinere”, es un tipo de accidente laboral de carácter impropio. El nexo causal entre el trabajo y la lesión no es directo, como ocurre cuando una persona trabajadora se accidenta dentro de su lugar de trabajo, sino que deriva del desplazamiento del trabajador hasta el mismo desde su domicilio habitual.
Llegados a este punto, sería interesante hacer referencia al principio de “ocasionalidad”. Aunque es necesario el estudio de cada caso concreto, la exigencia general para la existencia de accidente laboral, es que el mismo se produzca “por consecuencia” o por “ocasión” del trabajo, excluyendo del carácter de laboral aquéllos accidentes producidos por casualidad.
Los requisitos que la jurisprudencia ha detallado para la calificación de un accidente como laboral “in itinere”, y que deben concurrir de forma simultánea, son los siguientes:
- Que la finalidad principal y directa del viaje venga determinada por el trabajo. Este sería el elemento teleológico, y se traduce en que no puede considerarse como accidente in itinere, aquel desplazamiento que no guarde una relación directa con el trabajo, ya que habría una fractura en el nexo causal al que venimos haciendo referencia.
- Que el medio de transporte o desplazamiento utilizado sea idóneo y no aumente innecesariamente los riesgos. Denominado como elemento de idoneidad del medio o requisito mecánico o modal. Debido al cambio de los hábitos de transporte, se entiende en sentido amplio dicho concepto, pudiendo entenderse como medio de transporte, el vehículo, la bicicleta, motocicleta, incluso cuando el desplazamiento se hace andando.
- Que el accidente se produzca en el trayecto habitual desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. Este sería el elemento geográfico, y no tiene por qué entenderse como domicilio “real”, sino que basta que sea el domicilio habitual, incluso el domicilio de las personas unidas al trabajador afectivamente, o el domicilio familiar.
Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial en el que normalmente se haría dicho trayecto, denominado elemento cronológico. Según el cual se debe respetar el trayecto, sin que existan desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a criterios de interés particular, ya que en este caso se estaría rompiendo el nexo causal.
Todo ello se entiende dentro de términos de normalidad, siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial desde un punto de vista amplio y tomando en consideración no sólo el factor individual y laboral del trabajo, sino también del trabajador como miembro de una sociedad.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que la prevención de los accidentes “in itinere” forma parte de las obligaciones empresariales en materia de seguridad y salud laboral.
Entre esas facetas cabe incluir la referida a la forma y condiciones en que el personal de la plantilla ha de acceder al lugar de prestación de los servicios y regresar a su domicilio, sin que la norma limite su ámbito a la jornada laboral, ni exige una relación directa de causalidad estricta con el trabajo.
Así resulta del artículo 14,2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que “el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.
En definitiva, y teniendo en cuenta que Andalucía continúa siendo la Comunidad Autónoma con más accidentes laborales de España, es necesario incorporar a los trabajadores al proceso de prevención de riesgos laborales no sólo para contratos indefinidos, sino también para contratos temporales, o con pocas horas de trabajo.