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Política
Familia, ¿sólo hay una?. Parte II
Los perfiles del derecho constitucional al matrimonio, parecen también claros. Se trata de un régimen de plena igualdad jurídica que genera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes. Se trata de un derecho de titularidad individual y ejercicio condicionado por el consentimiento mutuo, vertiente negativa, esto es, el derecho a no contraer matrimonio.
Y el margen para el legislador lo constituyen los siguientes aspectos: formas de matrimonio, edad y capacidad, derechos y deberes de los cónyuges, causas de separación, divorcio y efectos. La exigencia del principio heterosexual compete al legislador –conforme a la doctrina del TC- y la novedad legislativa introducida por la Ley 13/2005 ni limita ni impide el ejercicio del derecho por parte de las personas heterosexuales de manera idéntica a como antes lo hacían. El matrimonio entre personas del mismo sexo no desnaturaliza el matrimonio, tampoco lo convierte en otro derecho y además no genera perjuicio alguno a las personas heterosexuales. La afectación al núcleo esencial del derecho es el fondo de este debate jurídico.
Este es el punto discrepante de los magistrados disidentes, que entienden que este aspecto trasgrede la institución matrimonial conforme a su configuración constitucional y se decantan bien porque opere la reforma constitucional bien por una acción alternativa del legislador que no afecte al matrimonio y cree otro tipo de figura análoga a la que dote de tales derechos. A nuestro entender, esto no es sino la sugerencia de una suerte de fraude de ley.
Es cierto que en el debate se mezclan distintas cuestiones y que las consideraciones ideológicas del concepto de familia tiene un peso muy importante. Además aparecen otras cuestiones relacionadas tales como el impacto económico de la equiparación jurídica, la seguridad jurídica, análisis sociológicos, etc.
Se trata de la continuación de un debate vigente en nuestra sociedad, aunque no siempre de actualidad. Ya con la aprobación de las primeras leyes autonómicas sobre parejas de hecho, el debate sobre si las mismas constituían una afrenta a la institución tradicional del matrimonio estuvo presente, aunque en estos momentos estaba estrechamente relacionada con las implicaciones que las mismas tenían en cuanto el reconocimiento de cierto estatus legal a las parejas homosexuales. Una vez se aprobó la Ley 13/2005 y con ella el matrimonio entre personas del mismo sexo, la presión para equiparar esta figura a la del matrimonio se debilitó. Sin embargo, con el crecimiento del fenómeno de las uniones de hecho en España, en los últimos años el debate ha vuelto a adquirir relevancia en la tribuna política. En 2011, entre las recomendaciones del Pacto de Toledo en cuanto a pensiones de viudedad, se señalaba la necesidad de la regulación de las mismas de “acomodarse a las nuevas realidades sociales y familiares” (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 31 de enero de 2011).
Como apunte, cabe destacar que la Constitución le otorga al principio de igualdad de un estatuto especial, diferenciándole del resto de derechos incluidos en la Sección Primera del Capítulo II de la Constitución. Se trata, en palabras del profesor Pérez Royo, del denominado plus parcial de fundamentalidad, que lo diferencia de los derechos reconocidos en la Sección Primera porque no están afectados por la garantía de revisión constitucional del artículo 168 ni por la de Ley Orgánica del artículo 81, y de los reconocidos en la Sección Segunda porque sí gozan de la garantía de procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales del artículo 53.2 y del recurso de amparo.
Por tanto ¿a qué nos referimos cuando hablamos del principio de igualdad ante la ley y no discriminación? ¿Cómo se viene aplicando el “examen” de compatibilidad con el principio de igualdad de normas y actuaciones de los poderes públicos? ¿Cuándo se entiende respetado y cuándo violado el mismo?