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Política
Familia, ¿sólo hay una? Parte III
La igualdad, como término aislado, carecería de sentido en el ordenamiento jurídico. Existen diversos modos de definir el concepto de igualdad, pero muchos de ellos no se corresponden con el significado que este tiene en el texto constitucional. El principio de igualdad no implica que todos los individuos sean iguales, sino que cada uno tenga el derecho de ser diferente. La razón de ser de la igualdad, por tanto, no es la de crear ciudadanos completamente uniformes, por el contrario, la de proteger el derecho a la diferencia. La igualdad, por tanto, no es un derecho en abstracto, pues de serlo implicaría la negación de la individualidad de los seres humanos. Es, por tanto, y aun pareciendo en un primer momento contradictorio, una técnica para la gestión de la diferencia, en palabras del ya citado profesor Pérez Royo.
Lo que impone el artículo 14 es, por consiguiente, una obligación tanto a los poderes públicos a la hora de ejercer las potestades que les son propias como a los sujetos privados en sus relaciones. Así lo expresó el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 108/1989 señaló el diferente alcance del concepto de igualdad y el de no discriminación que se establece en el artículo 14:
“El de que la igualdad que consagra el art. 14 CE es igualdad ante la Ley (aunque también en la Ley) y que, en consecuencia, no puede ser arguida su vulneración si no se precisa qué norma legal es la que ha sido objeto de una aplicación diferenciadora o discriminatoria […]. De otro lado, el de que el respeto de la igualdad ante la Ley se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional, como son, entre otras, las que expresamente se indican en el art. 14 CE"
El principio de igualdad no se configura, pues, como mecanismo de equiparación absoluta de cualquier situación, sino como forma de garantizar que los poderes públicos, a la hora de ejercer sus facultades, no introduzcan diferencias que no sean amparables constitucionalmente. El enunciado del artículo 14 no permite que la legislación diferencie entre unos y otros supuestos cuando los mismos sean de naturaleza análoga, pero exige una serie de requisitos para validar dicha diferenciación: (i) objetividad, (ii) razonabilidad y (iii) razonabilidad.
Por consiguiente sólo resultan contrarias al principio de igualdad tanto aquellas normas que, de forma injustificada, prevén consecuencias diferentes para supuestos de hecho sustancialmente iguales, como aquellas normas que consigan el mismo resultado -el tratamiento diferenciado ilegítimo- mediante la consideración como diferentes de supuestos de hecho análogos sin proporcionar una fundamentación adecuada para la diferenciación de los supuestos (que el motivo para diferenciar no tenga relevancia jurídica para alcanzar el fin perseguido por el legislador).
A nivel europeo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido consolidando una doctrina muy similar a la del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que establece la interdicción de la discriminación. Según la interpretación de este Tribunal, “para que se suscite una controversia con arreglo al artículo 14, debe haber una diferencia de trato de sujetos en situaciones esencialmente análogas (Burden v. Reino Unido [GC], nº 13378/05, § 60, TEDH 2008). Esta diferencia de trato es discriminatoria si no tiene una justificación objetiva y razonable; en otras palabras, si no persigue una finalidad legítima o si no hay una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y la finalidad que se intenta conseguir. Los Estados Contratantes disfrutan de un margen de discrecionalidad en evaluar si las diferencias en situaciones análogas en su defecto justifican un trato diferente y hasta qué punto (ver Schalk y Kopf, citado anteriormente, § 96; y X y otros, citado anteriormente, § 98). La noción de discriminación en el sentido del artículo 14 incluye aquellos casos en los que a una persona o a un grupo se les trata, sin justificación adecuada, de forma menos favorable que a otros, incluso cuando el trato más favorable no se plantea en el Convenio (ver Abdulaziz, Cabales y Balkandali v. Reino Unido, de 28 de mayo de 1985, § 82, Serie A nº 94).” (Asunto Aldeguer Tomás contra España (Demanda nº 35214/09).
Las herramientas para determinar si existe o no discriminación, si se está vulnerando el principio de igualdad, parecen estar determinadas con bastante claridad por la jurisprudencia. Sin embargo, la aplicación de esos principios a los casos concretos nunca está exenta de complejidades y de valoraciones que pueden no ser compartidas entre los propios enjuiciadores, o entre ellos y los poderes públicos o sectores de ciudadanos. La determinación de si dos supuestos, por ejemplo, son análogos, puede llegar a ser realmente complicada en cualquier supuesto que no sea obvio, y la determinación de lo que es un criterio razonable y proporcional también.
En nuestro caso, hacemos nuestro lo razonado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Sevilla que en su Sentencia número 170/2020 de 22 de diciembre de 2020 dice: “Es un hecho notorio que el concepto de familia excede de la que se forma por un hombre y una mujer que forman matrimonio Siempre fue así, en nuestra sociedad y en cualquier otra, pero es que además ahora las distintas formas de convivencia están recogidas en normas jurídicas que las regulan y están aceptadas socialmente (…) la familia en nuestra legislación puede constituirse de muy diversas formas”.
En este caso, pues, podemos concluir que la realidad parece imponerse a las razones jurídicas.