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Bomberos
Redes sociales de emergencias y bomberos: la importancia de la imagen y la libertad de información
Las redes sociales de emergencias o de bomberos, publican multitud de sucesos y acaecimientos públicos, relacionados con los servicios de extinción de incendios y emergencias en general. ¿Qué ocurre en aquellos casos en los que la libertad de expresión choca frontalmente con el derecho a la propia imagen de las personas que puedan aparecer en las imágenes o vídeos publicados?
En los últimos años, el auge de las redes sociales en Andalucía, ha dado lugar a multitud de canales de noticias vía internet, además de las televisivas, en las que se publican acontecimientos de última hora. Un ejemplo claro de ello son las redes sociales de emergencias o de bomberos, en donde se publican diariamente un gran número de noticias relacionadas con servicios de extinción de incendios y emergencias en general. Estas publicaciones se realizan dentro del ámbito del derecho a la libertad de información, como extensión de la libertad de expresión, derecho fundamental reconocido por el derecho internacional. El problema surge cuando esta libertad de expresión choca frontalmente con el derecho a la propia imagen de las personas que puedan aparecer en las imágenes o vídeos publicados.
El derecho a la propia imagen se encuentra regulado y desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como su regulación en el artículo 18 de la CE, que señala que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”
Este derecho se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que lleva aparejado; por un lado, el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, y por otro el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado.
Ahora bien, es importante tener en cuenta las características de la imagen, si se trata de una imagen privada o pública, si la imagen es principal o secundaria del afectado, o el acontecimiento en el cual aparecen, como puede ser el caso de la participación en un acontecimiento noticiable de interés público.
El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen señala lo siguiente en relación a la delimitación de la protección del derecho a la propia imagen:
“Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.”
Es más, el apartado Dos y Tres, del citado artículo 2, señalan que para que no se aprecie intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen es necesario consentimiento expreso por parte del interesado, consentimiento que podrá ser revocado en cualquier momento. Del mismo modo, en el caso en que haya personas fallecidas en la imagen capturada, dicho consentimiento tendrá que prestarlo el titular del derecho a la propia imagen, en este caso las personas herederas.
Aunque el derecho a la propia imagen es un derecho Constitucional, esto no significa que sea ilimitado, tal y como fija el artículo el artículo 8 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, según el cual existen tres excepciones.
En primer lugar, aquellos casos en los que la captación, reproducción o publicación sea de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
Al hilo de lo comentado sobre las publicaciones en las redes sociales de emergencias o de bomberos, estos últimos, por regla general prestan servicios en lugares abiertos al público, tratándose además de casos que normalmente suelen tener cierta notoriedad pública.
Sin embargo, las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) del artículo 8 no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
En segundo lugar, podemos citar la utilización de la caricatura de las personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Esta excepción al derecho a la propia imagen lo será siempre y cuando se realice de acuerdo con el uso social.
En tercer lugar, la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezcan como meramente accesoria.
Imaginemos en el caso del cuerpo de bomberos, que se publica una imagen de la extinción de un incendio en cualquier ciudad de Andalucía, apareciendo de forma accesoria en la misma una persona que no ha prestado su consentimiento para aparecer en dicha imagen. Pues bien, en estos casos, quien no es personaje público sólo podrá aparecer en dicha imagen de forma secundaria, accesoriamente, aunque su papel en el suceso hubiera sido principal y el suceso mismo, un acontecimiento público.
El Tribunal Supremo vincula la accesoriedad de una imagen (art. 8.2.c) de la LO 1/1982, como hemos visto al reconocimiento de los sujetos que en ella aparecen, a la proporción mayor o menor que ocupan en la fotografía, al tamaño de la imagen o a la existencia o, si se trata de imágenes en movimiento, a la aparición de aquellas fugazmente o en segundo plano. Para el Tribunal Supremo, la intromisión quedaría justificada por lo accidental, secundario y aledaño de la imagen en relación con el resto de la información en la cual aquélla se integra.
Es decir, que en el caso en que se trate de la grabación de un video mientras se desempeña funciones de extinción de incendios, es importante tener en cuenta si se trata de una imagen o video que se realiza en un lugar público, o la posibilidad de reconocer a los sujetos que en ella aparecen, la proporción mayor o menor que ocupan en la fotografía, al tamaño de la imagen, etc. Habría que determinar si se trata de una imagen o video en el que el particular aparezca de forma accesoria, en caso contrario se requerirá el consentimiento expreso del particular para poder reproducir los videos o imágenes.
Uno de los recursos normalmente utilizados en casos en los que se quiere publicar una imagen o video donde aparezcan personas que no hayan prestado su consentimiento es el de “pixelado”. De esta forma no se compromete el derecho a la libertad de información, tal y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2007.
En conclusión, el derecho a la propia imagen y el derecho a la libertad de información están estrechamente vinculados, por la confrontación que existe normalmente entre ellos. Se trata de analizar, en cada caso concreto, al igual que ocurría antes de la era digital, la ponderación sobre los derechos a la propia imagen y a la libertad de información, ambos considerados derechos fundamentales recogidos en la Constitución.