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Gran Bretaña
Brexit, desconexión y U€
Desde CGT, ante el proceso de “desconexión” del Reino Unido de la U€, lo comúnmente conocido como el Brexit, nos planteamos distintas preguntas que directamente van al corazón de los derechos laborales y sociales, que afectan a las clases trabajadoras, tanto de la U€, como a las británicas.
El referéndum de 23 de junio de 2016, donde los y las británicas decidieron por mayoría del 52%, su desconexión de la U€, sienta sus bases sociales en una crítica a un capitalismo global por parte de las clases medias asalariadas, perdedoras de sus “estados de bienestar”, en los cuales habían constituido sus vidas, ahora disociadas y enfrentadas a la “distopía” del capitalismo 2.0.
Parte del establishment político y, parte de las oligarquías económicas británicas, apostaron (al estilo “proteccionista Trump”) por la desconexión, y lo hicieron sobre dos claves esenciales: el control de la inmigración y el rechazo a los poderes jurisdiccionales del Tribunal de Justicia de la Unión €uropea.
La primera Ministra británica Theresa May, la principal responsable negociadora en el proceso de desconexión, fue muy clara al respecto …la salida de la U€ implica quedar fuera de la jurisdicción del TJUE: “Lo que está absolutamente claro es que cuando abandonemos la U€, estaremos abandonando la jurisdicción del TJUE” … ”Lo que podemos hacer es producir nuestras propias leyes” … ”El Parlamento producirá nuestras leyes. Serán jueces británicos los que interpretarán esas leyes y será el Tribunal Supremo Británico, el que será el árbitro de esas leyes” … ”Vamos a retornar el control de nuestras leyes”. (1)
Las dos claves nos llevan a una conclusión obvia: el problema real no es la existencia de una “norma internacional más o menos programática u ornamental, el problema es que el cumplimiento de la misma pueda ser fiscalizado a instancias de los ciudadanos y ciudadanas que acuden a los tribunales y que además, esta fiscalización cuente con el apoyo de un órgano internacional independiente y que actúe fuera del control político que los Estados puedan ejercer sobre sus jurisdicciones nacionales…” (Rafael A. López Parada Magistrado del TSJ Castilla y León).
Nos encontramos, en definitiva, con dos sujetos políticos, U€ y Reino Unido, que han dado sobradas muestras que lo “único esencial y fundamental” son las categorías económicas,
donde la libertad de circulación de las mercancías, así como la libertad de prestación de servicios de cualesquiera de las empresas multi o transnacionales, añadido o sumado a la libre competencia, confiere un estatus jurídico al capital con categoría de derecho fundamental de mayor rango que la libertad sindical (derecho de huelga), la negociación colectiva (2), donde los derechos laborales y sociales de los trabajadores y las trabajadoras con ciudadanía europea, son violados y ninguneados, produciéndose un auténtico dumping social, y en consecuencia, si las personas trabajadoras pierden el estatus de ciudadanas europeas, las consecuencias sobre los derechos podrían ser hasta criminales, como sucede en la actualidad en la aplicación de las políticas migratorias de la U€ con toda la mano de obra migrante extra-comunitaria.
La primera pregunta a plantearse: ¿se mantendrá el Reino Unido en el “mercado único”? ¿Solamente a efectos económicos o también mantendrá el vínculo con la Agenda Social?
Todo apunta a que el Reino Unido va a permanecer dentro del mercado único (3), lo cual significaría que por parte del Reino Unido se acepta la primacía del Derecho Europeo y, entendemos que de ser así, la jurisprudencia existente del TJUE y la que pudiera generarse en un futuro.
Esto resulta absolutamente contradictorio con lo manifestado “inicialmente” por Theresa May.
La U€ ha fijado, bien en los Tratados (especialmente el vigente, el Tratado de Lisboa), bien en su Jurisprudencia, que existen cuatro libertades “fundamentales”: libertad de circulación de mercancías, la libertad de circulación de las personas y en consecuencia de trabajadores y trabajadoras, la libertad de circulación de capitales y la libre prestación de servicios y establecimiento.
La apuesta por la Comisión y el Tribunal de Justicia de la U€ ha sido nítida: se apuesta por las libertades económicas frente a los Derechos Sociales.
Empleos, sistemas Públicos de Seguridad Social y derechos del trabajo, a pesar de sus competencias limitadas que tiene la U€ en alguno de estos temas, está actuando a través de lo que se conoce como el MAC (Método abierto de Coordinación), contra los derechos laborales y sociales en todas las materias referidas, a través de mecanismos políticos (que no con legitimidad jurídica) como el MEDE (Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad) del 2 de febrero de 2012 y el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza de la Unión Económica y Monetaria (TECG), adoptado un mes más tarde, es decir el 2 de marzo de 2012 por 25 estados miembros, excluyéndose Reino Unido y la República Checa.
El reforzamiento en las políticas económicas y presupuestarias a través del TECG, obliga a los estados nacionales a que todas las administraciones públicas tengan o bien superávit o bien equilibrio, lo que ha posibilitado la devaluación generalizada de las pensiones públicas, las reformas laborales de los mercados de trabajo flexibilizándolos y el empeoramiento de las políticas sociales.
El“lanzamiento del denominado el Pilar Europeo de Derechos Sociales, no es sino un maquillaje ornamental y ese objetivo de “alcanzar un mercado laboral justo”, nace lastrado y condicionado por la gobernanza económica dirigida por el capital financiero.
Otra pregunta a plantear es: ¿qué sucede con las directivas “sociales”, como las directivas relativas al desplazamiento de trabajadores y trabajadoras y sus derechos mínimos en materia salarial, seguridad social, salud laboral, vacaciones, etc.; la directiva sobre subrogación en los casos de ventas, fusiones, absorciones? ¿Qué sucede con todas las directivas traspuestas al ordenamiento jurídico del Estado nacional del Reino Unido?
La Directiva 96/71/CEE, ante la liberalización del comercio internacional a escala planetaria, y los acuerdos comerciales de última generación (TTIP, CETA), no obliga a una convergencia en derechos laborales para los países de la U€, con lo cual nos hemos encontrado que cuando se realizan desplazamientos de un país con estándares laborales más bajos a otros países con estándares laborales más altos, las empresas deben elegir entre los estándares más bajos, por ejemplo si la sede del prestador radica aquí -lo que se denomina lex loci delegationis-, o entre los estándares más altos del lugar de prestación –lex loci laboris.
Una primera Sentencia del STJUE de 27.03.1990, C-113/98, caso Rush Portuguesa, incluyó en la libertad de circulación de servicios, el derecho de la empresa prestataria a desplazar su personal a países, diferentes al de su sede negocial -en este caso Francia- manteniendo la aplicación de la ley laboral del país de origen –en este caso Portugal.
En este contexto nació la Directiva 96/71/CE de 16 de diciembre, relativa al desplazamiento de trabajadores y trabajadoras en el marco de una prestación transnacional de servicios, que garantiza la aplicación en estos desplazamientos de la ley del territorio donde se realiza el trabajo –lex loci laboris.
La Directiva (4) tiene una doble perspectiva o doble aplicación, como se verá en las Sentencias Viking, Laval y Ruffert del 2007 y 2008.
Desde la perspectiva económica, constriñe el campo de las medidas nacionales proteccionistas, es decir, fija un máximo que los estados no pueden mejorar, pues de hacerlo incurrirían en conducta proteccionista; y desde la perspectiva social, introduce una cláusula social en el libre comercio.
La que prevalece, desde un principio, es la perspectiva económica sobre la social.
La regulación en materia de Seguridad Social Reglamento 883/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril sobre la Coordinación de los sistemas de Seguridad Social establece en su art.12.1 que… "la persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de 24 meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona (prohibición de reemplazo)"… En su apartado 2, lo mismo para trabajadores/as autónomos.
La liberalización del mercado único de servicios -la conocida Directiva Bolkenstein- planteaba la aplicación de la legislación de origen en el desplazamiento de personas trabajadoras, ahora bien, la oposición a dicha Directiva, hace que ésta (Directiva 2006/123/CE) no afecta a la Directiva 96/71/CE –según el art.3.1.a) de la Directiva de Servicios.
Las Sentencias del TSJUE en los casos: Viking Line (STJUE de 11.12.2007, C-438/05); Laval (STJUE 18.12.2007, C-341/05) y Rüffert (STJUE de 3.04.2008, C-346/06), sentencian que en el derecho comunitario, ostentan diferente rango las libertades económicas… que son auténticos derechos con fundamento directo en los tratados originarios… y los derechos sociales… que son simplemente principios…
Así, no solo se instaura el dumping social, sino que se consolida toda una fundamentación ideológica que considera que los derechos sociales no son sino límites de las libertades económicas, que actúan contra la libre competencia y en consecuencia contra el interés general, el de la economía, que en este caso no es sino la economía de la clase empresarial y de su rentabilidad.
El Tratado de Lisboa -por ahora inaplicable a los hechos de las sentencias citadas, mientras el TJUE no modifique dicha doctrina- reconoce el valor jurídico normativo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la U€, entre los cuales se reconoce expresamente los derechos de negociación y acción colectiva (huelga), que habían sido supeditados a la libertad económica empresarial por la jurisprudencia del TJUE.
Parece que los ministros de empleo en reunión del 23.10.2017, tuvieran intención de reformar la Directiva 96/71/CE, con los votos en contra de Polonia, Hungría, Letonia y Lituania y 3 abstenciones, Reino Unido, Irlanda y Croacia, apuntando a un “cierto equilibrio entre derechos sociales y libertades económicas”… presuponemos que no es sino un anuncio ornamental, cuando no la aplicación de la máxima lampedusiana: …"cambiar todo, para que nada cambie".
(1)https://www.independent.ie/business/brexit
(2)Jurisprudencia del TSJUE sobre los casos Viking, Laval, Ruffer…
(3)Al menos en el período de transición pactado a partir del 2020 hasta el 2021, donde se mantendrán las mismas condiciones de mercado y supuestamente de circulación de mano de obra, así como los derechos inherentes a ambas categorías.
(4)El artículo 3.1 obliga a los Estados miembros a velar por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas deben garantizar a los y las trabajadoras desplazadas en su territorio, las condiciones de trabajo y empleo establecidas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a) los periodos máximos de trabajo y los periodos mínimos de descanso b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas c) las cuantías del salario mínimo d) las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por las agencias de trabajo interino e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo f) las medidas de protección aplicables a las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como a los niños y jóvenes y g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y disposiciones sobre no discriminación.