We can't find the internet
Attempting to reconnect
Something went wrong!
Hang in there while we get back on track
El derecho a la objeción de conciencia aparece recogido en el artículo 30.2 de la Constitución de 1978. Se trata de un derecho fundamental y así el propio Tribunal Constitucional lo reconoce a partir de la interpretación sistemática de la norma suprema y poniendo en relación el referido artículo 30 con el 53.2, que le otorga el mayor grado de protección jurídica. Y es así porque la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, esto es, una concreción de la libertad ideológica ya protegida por el artículo 16 de la propia Carta Magna. Con independencia de sus motivaciones (éticas, políticas, religiosas, humanitarias, filosóficas, etc.) se atendió a un fenómeno social que motivó un amplio y sonado debate público que cuestionaba el reclutamiento forzoso de los jóvenes y su integración en estructuras militares. Se trató, a su vez, de un nuevo movimiento social que cobró fuerza junto al feminismo, el ecologismo y el pacifismo, con el que comparte múltiples rasgos caracterizadores.
Es importante que contextualicemos el fenómeno pues se trata de un asunto que cobró mucha vigencia en un determinado momento histórico. Así, fue fruto de un contexto internacional donde los conflictos militares resultaron generalizados (Vietnam, Argelia, Angola, Mozambique, Hungría, Checoslovaquia) y en muchos casos fruto de las agitaciones sociales y políticas que se dieron dentro de los dos grandes Bloques –el Occidental y el Oriental– en el seno de la denominada “Guerra Fría”. De otro lado no es menos importante la fuerte impronta cristiana del movimiento –impulsado inicialmente en los años 70 en nuestro caso por Testigos de Jehová– y el reconocimiento jurídico preconstitucional de que disponía ya el derecho (Decreto gubernamental de 1976 que reconoce la objeción de conciencia de carácter religioso). Así mismo, debemos atender a los resultados de la II Encuesta Nacional de Juventud (1975), donde ya un 54,5% opinaba positivamente sobre la objeción de conciencia, porcentaje que ascendió al 84% en la encuesta del CIS de 1986.
¿Es la objeción de conciencia es un auténtico derecho fundamental o un mero principio necesitado de desarrollo legal?
Volviendo a nuestro capítulo jurídico, el debate sobre el reconocimiento o no del derecho queda resuelto con la manifestación del TC a favor de la existencia del mismo. El reconocimiento constitucional tiene plenos efectos, con independencia de la posterior acción o inacción del legislador. Y ello es así porque la Constitución es de directa aplicación. Por tanto, ¿es la objeción de conciencia es un auténtico derecho fundamental o un mero principio necesitado de desarrollo legal? Los principios se definen, precisamente por lo que no son: no son derechos fundamentales. Estamos ante un derecho fundamental.
Es precisamente tal mecanismo el que establece una nítida diferencia respecto del régimen jurídico de la etapa dictatorial. Por aquel entonces la efectividad de los derechos proclamados en el Fuero de los Españoles se encontraba enteramente supeditada a lo que se dispusiese en las leyes de desarrollo. La Constitución del 78 rompe con esta dinámica e incorpora en el texto constitucional verdaderos derechos, con eficacia plena y directa, que deriva precisamente de su configuración en el texto constitucional. Se dota así de aplicación inmediata al texto a la vez que se vincula al legislador para su posterior desarrollo, pues éste no podrá contravenir lo que conocemos como contenido esencial.
Atendiendo al escenario internacional, nos encontramos con que en 1971, durante su vigesimoséptima sesión, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU debatió por primera vez sobre la cuestión de la objeción de conciencia. La resolución solicitaba al Secretario General que preparase un estudio sobre la situación en distintos países. Tras las realización del mismo, Austria y Holanda presentaron una iniciativa para que se invitara a los estaos miembros a reconocer unos mínimos derechos a los objetores, pero fue rechazada por motivos de procedimiento. Desde entonces, cada sesión fue posponiendo la adopción de una decisión por falta de tiempo. Es así como en 1978 la Asamblea General de la ONU estableció una primera conexión entre la conciencia de la que habla el Convenio Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 18) y la actitud que identificamos como “objeción de conciencia”. Se trata de la Resolución 33/165, de 20 de diciembre de 1978, que con motivo de las medidas contra el apartheid reconoce “el derecho de toda persona a negarse a prestar el Servicio Militar en ejércitos o fuerzas de policía que sean utilizadas para imponer el apartheid”.
El artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Roma, 1950) protege la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Sin embargo, no protege la objeción de conciencia como expresión concreta del legítimo ejercicio de dichas libertades fundamentales. Sí es cierto que en 1967, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, en su Resolución 337 proclamó que el derecho a la objeción de conciencia deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados por el art. 9 del CEDH.
En nuestro sistema de derechos y garantías, la Constitución, norma suprema, reconoce la objeción de conciencia por cualquier motivo, y no sólo por motivos de índole religiosa, pues es un principio general del Derecho, aceptado y refrendado además por una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. El reconocimiento de la objeción de conciencia no circunscrito a motivaciones de carácter religioso aparece, además, avalado por la doctrina y el derecho comparado. Y en los tiempos que corren tanto el antimilitarismo como el derecho de objeción de conciencia pueden volverá cobrar muy importante vigencia.