Derechos Humanos
El papel de los tribunales en la protección de las familias monoparentales

Las familias monoparentales defienden que los niños y niñas de este modelo de familia tengan los mismos derechos.
Jurista y abogada laboralista en Autonomía Sur Cooperativa Andaluza.
21 nov 2022 11:32

Según datos del Instituto Nacional de Estadística, en el año 2020 el número de hogares monoparentales en España era de 1.944.000, respecto de los cuales, en 1.582.000 hogares, la figura progenitora era una mujer.

Desde hace varios años las familias monoparentales defienden que los niños y niñas de este modelo de familia tengan los mismos derechos, es decir, el mismo tiempo de cuidados que las familias biparentales (formadas por dos progenitores).

Existen diversos pronunciamientos judiciales favorables a la ampliación del permiso por nacimiento para familias monoparentales. A los precedentes de las resoluciones judiciales se suma el del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que avaló que una magistrada acumulara los permisos por nacimiento que la ley prevé para familias biparentales. 

En este contexto, el Gobierno se comprometió a incluir esa ampliación en la futura Ley de Familias, en la que se recogería que las madres solteras puedan contar con sus 16 semanas de permiso y las diez que corresponderían al otro progenitor (sin incluir las seis primeras, que se solapan obligatoriamente). 

Además, ya existen algunos avances normativos que incluyen la posibilidad de acumulación de permisos para familias monoparentales en el ámbito del sector público de algunas Comunidades Autónomas.

Una de las sentencias más destacadas sobre este asunto es la Sentencia 1217/2020, de 6 de octubre, de la sala de lo social del TSJ del País Vasco que argumenta lo siguiente:

“Es indudable que la prestación que examinamos y la reforma introducida en el art. 48 ET se congenia con tres vías claras: la protección del menor y en general de la infancia; la introducción de una medida de igualdad de la mujer; y un elemento de conciliación de la vida familiar. Vamos a estimar el recurso en base a la primera consideración. Desde el paraguas general de no discriminación, si se deniega la prestación a la beneficiaria, en los términos que lo pide, existe una conculcación del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño ya indicada de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros que en situación semejante encuadrados dentro de un modelo familiar biparental, van a recibir. Si partimos de la rechazable discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor, cuando introducimos un período de cuidado y atención para el grupo de hijos o hijas monoparentales, estamos no solamente mermando la atención que en las familias biparentales se presta, sino que también introducimos un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor. Por tanto, y siendo de directa aplicación, y en cuanto la Normativa Nacional quiebra esa igualdad, el Convenio sobre los Derechos del Niño, entendemos que corresponde la prestación pedida, sobre cuyos requisitos del devengo nada se cuestiona (ya hemos referido la aplicación directa de esta normativa). […]

Se ha pretendido una igualdad entre el hombre y la mujer, pero se ha introducido una nueva brecha que nos sitúa no ante el techo de cristal sino ante el suelo pegajoso, y ante una concepción de la igualdad funcionalista, que obvia el que las distintas manifestaciones de la misma se desarrollan dentro de los hábitat o estructuras sociales. Es por ello que los hogares monoparentales, e indirectamente la mujer, queda discriminada. También estos hogares monoparentales no tienen justificación de recibir un trato en su entorno dispar, pues el estado civil de la persona se introduce como un elemento fundamentalmente determinante de una situación de facto, como son solteros, viudas, o en ruptura matrimonial frente a los que presentan una situación de matrimonio o unión.

De igual forma los derechos de conciliación y vida familiar reciben un trato dispar entre personas que partiendo del mismo supuesto, integración de la dinámica de la producción en la de reproducción, quedan protegidas en mayor forma que al integrarse en dinámicas de familia monoparental. La conciliación supone la integración de la maternidad y el trabajo. No solo en un intento, línea actual de los legisladores de ampliar la natalidad, sino de preservar la relación filial, asumiendo socialmente el rol familiar como parte de la dinámica social. El mundo del trabajo no queda al margen de la realidad biológica, debiéndose buscar fórmulas que congenien la realidad de la persona y la de los ciclos productivos. Esta integración, conciliación, no puede ser dispar según una situación que partiendo del mismo hecho, la infancia y los progenitores, oferten situaciones distintas para quienes se encuentran en igual coyuntura. Cierto es que la suspensión del contrato de trabajo tiene una repercusión dentro de la actividad empresarial, pero la integración en un solo progenitor de la acumulación de todo el período de suspensión, aglutina toda la suspensión en un solo trabajador, pero no deja de ser el mismo disfrute que cuando nos encontramos ante una dualidad de progenitores.

Y, ya por último, puede existir una justificación del trato dispar a las formas de unidad de las parejas, pero de ella no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor, y sus propios derechos. Por tanto, es posible suscitar una quiebra del principio de igualdad del art. 14 CE”.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 268/2021, de 27 de octubre, de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Aragón:

“Como la parte apelante reconoce, el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público no contempla en su literalidad la posibilidad pretendida de ampliar su permiso de maternidad en doce semanas más (ex disposición transitoria novena del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo) dada su condición de familia monoparental y, consecuentemente, la inexistencia de otro progenitor distinto a ella. Ahora bien, dicha pretensión no sólo debe ser estudiada desde la perspectiva de legalidad ordinaria, sino atendiendo a su dimensión constitucional y normativa internacional, desde la perspectiva de la primacía del interés y protección de los hijos, y del principio de igualdad del artículo 14 CE. Así, el artículo 39.2 de nuestra Constitución consagra la primacía del interés y protección de los hijos menores, y el art 39.1, establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Y según artículo 10.2 de la Constitución, las normas relativas a los derechos fundamentales se han de interpretar conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos Internacionales. Siendo que los tratados Internacionales válidamente celebrados forman parte del Ordenamiento Jurídico ( art. 96 CE), ha de estarse a la Convención sobre los Derechos del Niño que señala que “los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención, sin distinción alguna por la condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, debiéndose adoptar todas las medidas para que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares”; en segundo término, señala que “todas las medidas que se adopten por las Instituciones Públicas o los Tribunales considerarán primordialmente el interés superior del niño”. En el mismo sentido, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, dictada en desarrollo del artículo 39 de la Constitución, dispone que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, y a ello se encuentran obligadas las Instituciones, sean públicas o privadas, los Juzgados y Tribunales y/o los órganos legislativos. Entre los criterios establecidos en dicha Ley Orgánica a la hora de interpretar y aplicar en cada caso el interés superior del menor se encuentra el de la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas. La misma concepción sostiene el artículo 24 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE : “ 1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar (...).2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.” Sentado ello, el derecho de igualdad y la primacía del interés y protección de los hijos menores consagrado en nuestra CE y en las normas internacionales citadas, impide que la atención, cuidado y desarrollo del menor de la familia monoparental sufra una merma respecto a aquellos otros menores de familias biparentales que van a recibir un distinto periodo de cuidado y atención directos de sus progenitores, siendo rechazable la discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor. Por ello, la regulación de los permisos de paternidad y maternidad ha de ser interpretada a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y al mandato del artículo 39 CE relativo a la protección a la familia y a la infancia, siendo este el designio el que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética, así como de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En definitiva, desde esta perspectiva del superior interés del menor y del derecho de igualdad ha de interpretarse y aplicarse el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, procediendo la estimación de la pretensión de ampliación del permiso en la familia monoparental.”

Hace un año, se dictó por primera vez una sentencia favorable al respecto en Andalucía. Se trata de la sentencia 222/2021, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla, cuyo fundamento es esencialmente coincidente con las anteriores resoluciones referenciadas:

“Sentado ello, el derecho de igualdad y la primacía del interés y protección de los hijos menores consagrado en nuestra CE y en las normas internacionales citadas, impide que la atención, cuidado y desarrollo del menor de la familia monoparental sufra una merma respecto a aquellos otros menores de familias biparentales que van a recibir un distinto periodo de cuidado y atención directos de sus progenitores, siendo rechazable la discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor. Por ello, la regulación de los permisos de paternidad y maternidad ha de ser interpretada a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y al mandato del artículo 39 CE relativo a la protección a la familia y a la infancia, siendo este el designio el que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética, así como de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad . En definitiva, desde esta perspectiva del superior interés del menor y del derecho de igualdad ha de interpretarse y aplicarse el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, procediendo la estimación de la pretensión de ampliación del permiso en la familia monoparental. Resuelta en estos términos la controversia suscitada, es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ex artículo 35 de Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional”.

También ha existido otro pronunciamiento judicial favorable en un Juzgado de lo Social de Córdoba que recordando la finalidad del permiso de nacimiento y cuidado del menor, que no es otra que la de cuidar completamente al menor durante sus primeras semanas de vida, entiende que sería contrario a la Ley mermar ese tiempo de cuidado a las familias monoparentales por el mero hecho de tener un solo progenitor. Esta sentencia señala que: aunque se trate de un supuesto de hecho distinto, puede inferirse la existencia de analogía con el supuesto que plantea el apartado 2.a) de la Disposición Adicional Decimotercera del Estatuto e los Trabajadores, que establece que “En caso de fallecimiento de la madre biológica, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la totalidad de dieciséis semanas de suspensión previstas para la madre biológica, de conformidad con el art. 484. Se trata este supuesto de un caso excepcional en el que también existe un solo progenitor, y para el que la ley ha dispuesto que tenga derecho a la totalidad de las dieciséis semanas de suspensión previstas para la madre.

En definitiva, la modificación legislativa por la cual se declare el derecho de las familias monoparentales a la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado del menor resulta plenamente necesaria en aras de impedir que se sigan conculcando los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, tanto a las progenitoras o progenitores que formen una familia monoparental, como a los niños y niñas que formen parte de este modelo de familia.

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