Derechos Humanos
Una asignatura pendiente con el catálogo de derechos fundamentales

En ocasiones, la actuación policial es poco garantista en materias de derechos fundamentales. Conocer los derechos y deberes es el primer paso para prevenir las vulneraciones más frecuentes en el ámbito judicial. ¿Es el Estado Español un buen ejemplo de respeto a la legislación básica?

Constitución
Ilustración de ElKoko Elkoko
Abogado
10 ene 2019 09:59

Numerosas veces, los abogados y abogadas vemos cómo en el procedimiento para el enjuiciamiento por delito leve, regulado en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se vulnera sistemáticamente los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo una práctica habitual de la Policía, secundada numerosas veces por los Juzgados de Instrucción, el omitir ciertas cautelas a la hora de citar a la parte denunciada, configurando estas omisiones en el emplazamiento y citación un cajón de sastre para cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, haciendo recaer las consecuencias gravosas de estos defectos en la parte denunciada, con el agravante, en el sentido laxo del término, de que la meritada vulneración de los derechos constitucionales se debe, en la inmensa mayoría de las veces, a la propia desidia del Juzgado y de la Policía Judicial1, que precisamente son los garantes de salvaguardar las garantías procesales de quien, en un proceso penal de corte contradictorio, se configura como el sujeto pasivo del proceso.

De este modo, uno de los defectos más frecuentes de las citaciones consiste en negarle a la parte denunciada el traslado escrito de la denuncia presentada en su contra, o bien, omitir el deber que asiste a la Policía Judicial de informar a la parte denunciada de que puede asistir al juicio con la correspondiente asistencia letrada, que, aunque no sea preceptiva, garantiza aún más si cabe el derecho de defensa, o la posibilidad de ir al juicio con los medios de prueba de que pretenda valerse, aspecto este último que en absoluto se antoja baladí, al socaire de que si una de las partes no presenta las pruebas oportunas en el momento del juicio se producirá la preclusión (sanción que trae consigo el desaprovechamiento de los términos por la parte interesada), tal y como se infiere del artículo 969 LECrim, siendo harto difícil que una persona profana, huérfana de la correspondiente asistencia letrada, puede vaticinar la preclusión que se produce en estos procedimientos.

Respecto a la primera omisión comentada, el negar por la Policía el traslado escrito de la denuncia presentada contra la parte denunciada, el artículo 961.2 LECrim dispone lo siguiente:

“A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito”.

Además, el artículo 967.1 LECrim subraya, amén de que en toda citación se informará a la parte denunciada de la posibilidad de ser asistido por abogado y de que deberá acudir al juicio con los medios de prueba oportunos, que:
“A la citación se acompañará copia de la querella o denuncia que se haya presentado”.

Por tanto, las dicciones legales reseñadas tipográficamente no dan lugar a ningún atisbo de duda: a toda citación para el enjuiciamiento de un delito leve debe acompañarse copia escrita de la denuncia, a fin de evitar cualquier tipo de indefensión y con el objeto de que la parte denunciada conozca, de manera fehaciente, los hechos en que se basa la acusación sostenida contra él.

El Tribunal Constitucional, como no podía ser de otro modo, condena este tipo de citaciones defectuosas, como patenta la Sentencia núm. 132/1989, de 18 de septiembre, que señala que el emplazamiento y la citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación como deber específico integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el emplazamiento, y en su caso la citación, no son un formulismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar tanto a la Policía como al órgano judicial, formando parte del núcleo del artículo 24 CE.

Es más, el respeto a las garantías procesales, tal y como viene declarando el Tribunal Constitucional, ha de preservarse en todo proceso judicial, también en el juicio por delito leve, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas, como cuando lo hagan con asistencia letrada, agudizándose este deber en el proceso penal por la trascendencia de los intereses en juego.

Remitiéndonos a un acervo jurisprudencial de carácter más concreto, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 326/2017, de 16 de mayo (JUR 2017\201498), estimó la nulidad de actuaciones en un proceso de delito leve de lesiones ya que en la citación a la denunciada no se acompañó copia escrita de la denuncia interpuesta, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista.
Igualmente, la Sentencia núm. 85/2016, de 2 de febrero, de la misma Audiencia Provincial de Barcelona (JUR 2016\65605), declaró la nulidad del juicio por no remitir la Policía a la parte denunciada copia escrita de la denuncia, entendiendo el Tribunal que se vulneraba el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona núm. 248/2011, de 14 de abril (JUR 2011\260528), estima igualmente la nulidad de actuaciones porque la citación a la parte denunciada no advirtió ni de la posibilidad de acudir asistido de letrado ni con los medios de prueba con los que intentara valerse, ensayando el Tribunal ad quem el siguiente razonamiento en su fundamento de derecho primero:

“Es absolutamente preciso que en el momento que se comparezca se conozcan los hechos en los que la acusación fundamenta la responsabilidad criminal y la prueba aproximada de la que puede intentar valerse. De no ser así la sanción no puede ser otra que la nulidad por haberse vulnerado un derecho fundamental con evidente producción de indefensión”.

La Sentencia núm. 33/2017, de 8 de mayo, de la Audiencia Provincial de Cádiz (JUR 2017\154602), ensayo semejante exégesis respecto a la resolución citada arriba al estimar la nulidad vindicaba por el recurrente, sentenciando que las normas reguladoras de los actos de comunicación tienen un carácter esencial que es incuestionable, atendiendo a que garantiza el derecho de defensa, ya que permite al destinatario de la citación desplegar la conducta procesal que estime más conveniente de cara a la tutela de sus intereses, en aras de logar su absolución o que la condena sea lo más benigna posible.

Por tanto, en todos estos casos que haya existido una defectuosa citación o emplazamiento debemos, en el caso de que hayamos asumido la asistencia letrada del denunciado, proponer la suspensión del juicio en aras de que se provea la citación con las meritadas formalidades legales, procediendo, en caso de ser denegada la suspensión, la interposición de un recurso de apelación por infracción de normas y garantías procesales (artículo 790.2 LECrim) por mor de lo dispuesto en el artículo 238. 3º LOPJ, que a la sazón establece que procederá la nulidad del juicio “cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión”.

En conclusión, el Estado Español todavía tiene una asignatura pendiente con el catálogo de derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la Constitución en este tipo de procedimientos, siendo imputable la vulneración de los meritados derechos tanto a la Policía, a quien el legislador le otorgó competencias en la primigenia de estos procedimientos para efectuar citaciones y notificaciones, y a los Juzgados de Instrucción, que, tratando muchas veces de amparar la defectuosa labor realizada por la Policía Judicial, agrava aún más si cabe el status de la parte denunciada, haciendo que su posición en el proceso se equipare más al modelo inquisitivo que presidió el siglo decimonónico donde la parte denunciada era meramente el objeto del proceso penal sin una serie de derechos inalienables que se han de salvaguardar ante cualquier circunstancia.

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