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Sindicatos
El papel de los sindicatos ante el (no tan) nuevo mapa laboral
Durante el fin de semana del republicano 14 de abril, tuvo lugar en Bilbao el IV Encuentro de profesionales del asesoramiento laboral y social, donde se analizó, entre otros aspectos, la Constitución Española de 1978 como un esquema jurídico de los sindicatos que va más allá de los clásicos mecanismos de representación. En el siglo XXI, han aparecido modelos de relaciones laborales basadas en la externalización, con aparente "flexibilidad", tales como los servicios de mensajería o paquetería apoyados en aplicaciones tecnológicas. ¿Qué papel tienen los sindicatos a la hora de negociar convenios colectivos en este tipo de situaciones? ¿Cuál debe ser la respuesta a los servicios mínimos abusivos en días de huelga? El sindicalismo a debate en este Encuentro organizado por la Cooperativa Primero de Mayo.
En nuestro modelo de representación de trabajadores y trabajadoras pluralista, conviven las representaciones de delegados y delegadas elegidas en las elecciones sindicales con la acción de las secciones sindicales que les representan. Las dos tipologías de representación tienen respaldo legal, a pesar de que a veces se pueda inducir a error a la hora de diferenciar a una y otra con las denominaciones “representación legal” y “representación sindical”. Los sindicatos desempeñan por el reconocimiento expreso de la Constitución (artículos 7 y 28) una función genérica de representación y defensa de los intereses de la clase trabajadora, que no descansa solo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional no es únicamente la de representar a sus miembros a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de la clase trabajadora, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores particulares, sean de necesario ejercicio colectivo en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento integrado en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional1 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987, 217/1991 y 358/2006). Es decir, que la Constitución configura un esquema jurídico que va más allá de los clásicos mecanismos de representación y confiere a las centrales sindicales un espectro de actuación mucho más amplio y desarrollado que el derivado de la mera representación tradicional.
Existen también ámbitos de representación temporales pero que tienen importancia desde la práctica sindical y decisoria en procesos de negociación colectiva como son las asambleas de trabajadores y trabajadoras o los comités de huelga.
Las secciones sindicales están empezando a ocupar un lugar preferente en los ámbitos de representación y negociación colectiva, sobre todo en los procesos de negociación colectiva de crisis y en el marco de la empresa compleja y los grupos de empresa, aunque también en el desarrollo de negociación colectiva y huelga de centro de trabajo, empresa o grupos de empresa en ámbitos dónde la representación unitaria tiene un encaje representativo más complicado.
Las secciones sindicales son la representación del sindicato en la empresa, y por tanto con especial protección constitucional respecto a los comités de empresa. Este trato preferente sin embargo no se ha visto desarrollado con la fuerza necesaria en nuestro sistema representativo. A su vez, las secciones representan al sindicato en el centro de trabajo, es el espacio donde se activa la afiliación y la militancia sindicales que permiten articular con todo su potencial la organización sindical, la negociación colectiva y la capacidad de huelga. Es, pues, el anclaje del poder sindical en los centros de trabajo, con capacidad de articular mecanismos de afiliar, sindicalizar y extender la militancia en las empresas para la acción.
El IV Encuentro de profesionales del asesoramiento laboral y social celebrado en la Facultad de Relaciones Laborales y Trabajo Social UPV/EHU, llevado a cabo el 11 y 12 de abril, pretendía explorar nuevas fórmulas de expansión de la actividad sindical de las secciones sindicales, asentada en el principio de auto-organización que los sindicatos poseen y que en un sistema empresarial obcecado en la externalización y la flexibilidad necesita de innovaciones y evolución de la representación sindical. Las secciones sindicales poseen la capacidad objetiva de implementar negociación colectiva y acción sindical de huelga en las empresas “complejas” como los grupos empresariales, la descentralización y externalización productiva y de servicios o en centros de trabajo con presencia de empresas multiservicios.
Durante las jornadas quedó patente como, la Audiencia Nacional (en repetidas ocasiones) y el Tribunal Supremo (STS 18-02-2016, rec. 93/2015 – confirma SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; STS 18 de febrero 2016, rec. 282/2014 – confirma SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; y STS 23-02-2016, rec. 39/2015, confirma SAN 4-07-2014, proced. 120/2014) han declarado la nulidad de convenios colectivos de empresa en base a la ruptura del principio de correspondencia.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio 2016 (rec. 219/2015) se plantea “un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET”.
También pudimos comprobar cómo resulta ser una práctica generalizada la imposición de servicios mínimos abusivos en distintos ámbitos de prestación de servicios públicos como pueden ser el servicio de atención telefónica 112 o el sector ferroviario. Y ello impidiendo así en muchos casos el ejercicio efectivo del derecho fundamental de huelga consagrado en el art. 28 CE.
Finalmente se introdujo el debate sobre los retos a los que se enfrentan hoy día las organizaciones sindicales ante los nuevos modelos empresariales basados en lo tecnológico, siendo ejemplo de plena actualidad el caso de los “riders”2.
Sin duda unas jornadas que desde su impulso por la cooperativa Primero de Mayo han sido un ejemplo de encuentro necesario en el que magistrados, sindicalistas y profesionales jurídicos y economistas intercambian ideas, denuncias y alternativas ante los problemas del ámbito laboral actual.
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1 Buscador de sentencias del Tribunal Constitucional
2 Término con el que se conoce a las personas que trabajan en el reparto de mensajería y pedidos en bicicleta o moto.